Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Diciembre de 1996
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 1996 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado Vasco Torres De León en su propio nombre y representación, presentó demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción con el propósito de que se declaren nulas, por ilegales, las Notas Nº VIP-638-95 de 23 de junio de 1995 y Nº VIP-805-95 de 24 de julio de 1995, suscritas por el Vicerrector de la Universidad de Panamá, el Informe de la Comisión de Licencias, Becas y S. aprobado por el Consejo Académico en su Reunión 39-95 de 30 de agosto de 1995, y para que se hagan otras declaraciones.
Cumplidos los trámites procesales en la presente acción, pasa la Corte a decidir el fondo de la controversia.
Opina la parte demandante que las resoluciones recurridas violan los artículos 2, y 4 del Reglamento de Licencias Académicas para docentes e investigadores de facultades, centros regionales e institutos de la Universidad de Panamá, así como el punto 8 de las políticas de licencias, becas y sabáticas aprobadas por el Consejo Académico, de la Universidad de Panamá, en la reunión Nº 26-95 de 14 de junio de 1995.
Las disposiciones violadas y el concepto de la infracción los expone el demandante de la siguiente manera:
"La Nota VIP-638-95 de 23 de junio de 1995 de la Vicerrectoría de Investigación y Postgrado de la Universidad de Panamá y la Nota VIP-805-95 de 24 de julio de 1995, confirmadas por el Informe de la Comisión de Licencias, Becas y Sabáticas aprobado por el Consejo Académico en reunión Nº 39-95 de 30 de agosto de 1995, han violado las siguientes disposiciones legales:
1. Disposición Infringida. El Artículo 2 del Reglamento de Licencias Académicas para Docentes e Investigadores de Facultades, Centros Regionales e Institutos de la Universidad de Panamá cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 2. Las licencias pueden ser concedidas para los siguientes fines:
-
Realizar estudios;
-
Participar en eventos académicos o culturales de carácter nacional o internacional (Congresos, S., Seminarios, etc.);
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Ejercer cargos públicos nacionales o en organismos internacionales, así como prestar servicios de asesoría;
ch) Participar en intercambios de profesores o de investigadores, con otras Universidades o entidades académico-científicas nacionales o internacionales;
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Efectuar actividades de carácter personal.
Concepto de la Infracción. La Nota VIP-638-95 de 23 de junio de 1995 infringió en concepto de INDEBIDA APLICACIÓN el literal "d" del Artículo transcrito a mi solicitud de Licencia Sin Sueldo por Motivo de Estudios e infringió en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA el literal "a" que reconoce el derecho a Licencia por Estudios sin distinguir entre licencias sin sueldo y licencias remuneradas.
Al resolver la Nota VIP-638-95 de 2 de junio de 1995 que `según el Artículo 2 d), del Reglamento ... no procede la Licencia' el Señor Vicerrector aplicó a mi solicitud de Licencia para realizar estudios la norma correspondiente a Licencias para efectuar actividades de carácter personal, es decir, aplicó una disposición, cuyo texto es claro, a una situación de hecho no contemplada en dicha disposición dando lugar a la infracción de INDEBIDA APLICACIÓN.
Esta infracción por INDEBIDA APLICACIÓN dio lugar a que a mi solicitud de Licencia por E. se aplicara el Acuerdo aprobado por el Consejo Académico en reunión Nº 17-93 de 9 de junio de 1993 que exige, a las Licencias para efectuar actividades de carácter personal, no exceder el término del contrato. El sentido literal del Acuerdo no admite interpretación en contrario vista de claridad de su texto: `las licencias concedidas a profesores especiales para efectuar actividades de carácter personal no podrán exceder el término del Contrato' (subrayado añadido).
La Nota VIP-805-95 de 24 de julio de 1995 y el Informe de la Comisión de Licencias, Becas y Sabáticas aprobado por el Consejo Académico en reunión Nº 39-95 del 30 de agosto de 1995, al confirmar ambos la Nota VIP-638-95 de 23 de junio de 1994, reiteran la INDEBIDA APLICACIÓN del literal "d" y la VIOLACIÓN DIRECTA del literal "a" del Artículo 2 transcrito. Más grave aún, esta infracción es cometida por los actos confirmatorios pese a la existencia de la Nota Nº CJ-571-95 de 20 de julio de 1995, de la Consultoría Jurídica de la propia Universidad de Panamá, que claramente explica que el requisito de no exceder el término del contrato sólo es aplicable a las licencias para efectuar actividades de carácter personal `y no (a) las licencias sin sueldo otorgadas...
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