Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Diciembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.G.F., en representación de LUIS YAU CHAW, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra el Laudo Arbitral de 30 de marzo de 2003, que decide la Carta de Reprimenda emitida por la Autoridad del Canal de Panamá, en adelante la ACP.

Observa quien suscribe que el acto impugnado lo constituye el Laudo Arbitral de 30 de marzo de 2003, que decide la Carta de Reprimenda emitida por la ACP, en contra del ingeniero LUIS YAU CHAW.

En primer término, resulta conveniente resaltar que la competencia de la Sala para conocer de estos procesos (Laudos Arbitrales) fue conferida a través de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 "Por la que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá", y en su artículo 107, el cual expresa lo siguiente:

"Artículo 107. No obstante lo establecido en el artículo 106, los laudos arbitrales podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de 30 días hábiles, contado desde la notificación del fallo correspondiente. Dicho recurso, que será en el efecto suspensivo, sólo procederá cuando el laudo arbitral esté basado en una interpretación errónea de la Ley o los reglamentos, por parcialidad manifiesta del árbitro o incumplimiento del debido proceso en el desarrollo del arbitraje." El resaltado es nuestro.

En segundo término, es importante señalar que la parte actora ha recurrido dicho laudo a través de una demanda de plena jurisdicción, incurriendo en una errada denominación, toda vez que el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, nos habla de un recurso innominado. Ahora bien, quien suscribe, desea indicar que la mala denominación del recurso, no es motivo para que la presente demanda sea desestimada, si lo es, en cambio que el mismo no haya sido presentado dentro del término de 30 días, que el mismo no presente la constancia de su notificación y que el mismo no haya sido fundamentado en una interpretación errónea de la Ley o los reglamentos, por parcialidad manifiesta del árbitro o incumplimiento del debido proceso en el desarrollo del proceso del arbitraje. A. respecto la Sala ha señalado lo siguiente:

"A parte de lo establecido en el artículo 106, se desprende con claridad, que el laudo arbitral deberá se recurrido ante la Sala Tercera dentro de los 30 días hábiles, contado desde la notificación del fallo correspondiente y que el mismo deberá ser fundamentado ya sea en una interpretación errónea de la Ley...

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