Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Febrero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.C.V. actuando en representación de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulas por ilegales las Resoluciones Nº 213-5030 de 19 de agosto de 2002 y 205-02 de 4 de febrero de 2003 dictadas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá y la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente.

I.EL ACTO IMPUGNADO.

Mediante la Resolución Nº 213-5030 de 2002, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá resolvió "negar la solicitud de prescripción del Impuesto sobre la renta del contribuyente C.A.O.A., de los años 1993 y 1994 y notificarle que mantiene una deuda con el Tesoro Nacional en concepto de impuesto sobre la renta, "generadas de las declaraciones juradas de renta presentadas; Juradas 1993, 1994, 1996; primera, segunda, tercera partidas estimadas del año 1997; Jurada 1997, primera, segunda y tercera partidas estimadas del año 1998" (fs. 1-2).

Por su parte, la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos modifica la mencionada Resolución, "en el sentido de declarar que se encuentra prescrito el derecho del fisco a cobrar la morosidad del Impuesto sobre la Renta solamente para el año 1993" (fs. 3-4).

La inconformidad del recurrente con ambas Resoluciones, acarrea su impugnación ante esta Sala, haciendo uso de los aspectos jurídicos que pasamos a estudiar.

II.NORMA QUE SE ESTIMA INFRINGIDA Y CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

Según la parte actora, las Resoluciones demandadas de ilegal no se ajustan a derecho en la medida que vulneran el artículo 737 del Código Fiscal, cuyo texto dice así:

"Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere, prescribe a los siete años, contados a partir del último día del año en que el Impuesto debió ser pagado".

El citado texto se considera violado, bajo el supuesto que para la fecha en que el Fisco gestionó el cobro del impuesto sobre la renta de los años 1993 y 1994, había prescrito la acción.

A su vez, porque la notificación personal o edictal al contribuyente de la gestión de cobro no se llevó a cabo en el presente caso, situación que a juicio del recurrente acarrea que no se haya interrumpido la prescripción de la acción conforme lo dispone en el artículo 738 del Código Fiscal y el literal c) del artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993.

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