Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Marzo de 2005

Fecha17 Marzo 2005
Número de expediente750-03

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción instaurada por el licenciado E.M., en representación de ICASUR S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Ejecutiva No. 149-2003 de 27 de agosto de 2003, dictada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    Mediante el acto impugnado, se resuelve administrativamente el Contrato Público de Obra Nº 512-2002 de 16 de abril de 2003, celebrado entre el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (I.D.A.A.N.) y la empresa contratista ICASUR, S.A. para llevar a cabo el "Diseño y Construcción del Nuevo Sistema de Abastecimiento de Agua Potable para la ciudad de Penonomé y Alrededores", financiado con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo.

    En lo sustancial de la parte motiva del referido acto, se señala que la decisión de resolver el contrato surge como consecuencia de la entrega tardía del Informe Preliminar de Diseño por parte de la demandante, y de las irregularidades contenidas en el mismo.

    Así, el Director Ejecutivo del IDAAN destacó que el Informe Preliminar fue entregado con 50 días de atraso, en contravención a lo exigido en el Pliego de Cargos, y que la empresa no realizó los estudios de campo correspondientes para el Diseño del Sistema de Abastecimiento de Agua para Penonomé, sino que presentó el mismo diseño y planos del proyecto para Abastecimiento de Agua del Distrito de Chame, razones por las cuales procedió a dar por resuelto administrativamente el contrato en cuestión.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD QUE SE IMPUTAN AL ACTO DEMANDADO

    -Argumentos centrales de la demanda

    En lo medular del libelo, ICASUR S.A., ha señalado que el acto acusado deviene ilegal, por dos razones fundamentales:

    1. -Por falta de competencia del Director Ejecutivo del IDAAN para dar por resuelto el Contrato, señalando que tal facultad debe corresponder a la Junta Directiva de la institución; y

    2. -Porque no se respetó el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la Republica de Panamá y el Reino de España, aprobado mediante Ley 43 de 1998, en el que se establece que en caso de controversia relativa a las inversiones, el asunto será notificado por escrito, y en la medida de lo posible, tratarán de arreglar las controversias mediante acuerdo amistoso.

    En este sentido, la parte actora ha señalado que la resolución impugnada viola los artículos 7 (numeral 5) y 24 de la Ley Nº 77 de 28 de diciembre de 2001, Orgánica del IDAAN; los artículos 1 y 12 del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Panamá y el Reino de España, y los artículos 105 y 106 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Nº 56 de 27 de diciembre de 1995. Estas normas disponen básicamente:

    1-Que la Junta Directiva del IDAAN tiene la atribución de autorizar los contratos y acuerdos que estime convenientes sobre los servicios que estime oportunos para el cumplimiento de sus atribuciones y el mejor beneficios de sus usuarios. (Art. 7 Ley 77 de 2001);

    2-Las funciones del Director Ejecutivo del IDAAN (art. 24 Ley 77 de 2001);

    3-La definición de los términos inversores e inversiones (Art. 1 Ley 43 de 1998);

    4-Que en caso de controversia relativa a las inversiones, el asunto será notificado por escrito, y en la medida de lo posible, tratarán de arreglar las controversias mediante acuerdo amistoso. (Art. 12 Ley 43 de 1998)

    5- El procedimiento para dar por resuelto administrativamente un contrato, por causa del incumplimiento del contratista. (Art. 105 y 106 de la Ley 56 de 1995)

    Según reitera el recurrente, estas disposiciones han sido directamente infringidas, toda vez que ICASUR S.A., proporcionó todas las explicaciones necesarias sobre las razones de su dilación en la entrega del informe preliminar de diseño, tratando de corregir la situación advertida por el IDAAN.

    Subraya, que la institución estatal por su parte, no realizó ninguna gestión encaminada a lograr la resolución amistosa de la controversia surgida en relación al contrato, pese a que la empresa ICASUR S.A., tenía la calidad de "inversor", razón por la cual, a tenor del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Panamá y el Reino de España, aprobado mediante Ley 43 de 1998, tenía derecho a que en la medida de lo posible, las partes en controversia arreglaran las diferencias mediante un acuerdo amistoso.

    Con vista en estas circunstancias, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto impugnado, reconociendo el derecho subjetivo de ICASUR S.A., para que se restablezca la vigencia del Contrato No. 512-2002 de 16 de abril de 2003, así como los derechos y obligaciones que derivan de dicho acto contractual.

  3. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

    El Director Ejecutivo del IDAAN recibió traslado de la demanda, en vías de...

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