Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Mayo de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma I., González-Ruíz & Alemán, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula por ilegal, el cobro de intereses y recargo efectuado por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, contenido en la Liquidación correspondiente al mes de enero de 1997, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida para que la Sala Tercera declare que es nulo por ilegal, el cobro de intereses y recargo efectuado por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, contenido en la liquidación correspondientes al mes de enero de 1997. Que es ilegal, y por tanto nula la Resolución Nº 213.4979 de 27 de agosto de 1997, expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, en virtud de la cual se confirmó el cobro de intereses y recargo ya mencionado. Que es ilegal, y por tanto nula, la Resolución Nº 205-080 de 15 de octubre de 1997, emitida por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en virtud de la cual se confirmó las resoluciones anteriores. Finalmente, se solicita que la Sala declare que la sociedad Refrescos Nacionales S. A., no está obligada a pagar al Tesoro Nacional, intereses y recargos dimanantes de la liquidación del Impuesto a la Transferencia de B.C.M. (I.T.B.M.) correspondiente al mes de enero de 1997.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, la firma I., González-Ruíz y A., expone que REFRESCOS NACIONALES S. A., es un contribuyente clasificado mensualmente para efectos del Impuesto de Transferencia de B.C.M. (I.T.B.M.), por lo que debía presentar su declaración-liquidación de ese impuesto correspondiente al mes de enero de 1997, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al 31 de enero. A su juicio, una revisión al calendario indica que el décimo quinto día hábil del mes de febrero fue el lunes 24, por lo que era en esa fecha que vencía el término para que su representada cancelara el I.T.B.M. correspondiente al mes de enero. En el caso de su representada, la empresa presentó su declaración-liquidación del I.T.B.M. de enero, el lunes 17 de febrero, encontrándose con la situación de que la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, procedió a cobrar el recargo e intereses previsto en el parágrafo 11 del Artículo 1057V del Código Fiscal, por supuesto pago tardío. Ante esa posición de la Administración Tributaria, su representada consideró no pagar en ese momento el impuesto y realizar las gestiones necesarias tendientes a que se aceptase el pago sin recargos e intereses, gestiones que resultaron infructuosas, por lo que se procedió a pagar el impuesto el 27 de febrero, con un interés que ascendió a ocho (8) balboas con cuarenta y cinco centésimos (B/.8.45) y un recargo que ascendió a la suma de setenta y cuatro balboas con cuarenta y nueve centésimos (B/.74.49).

    Como disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce el parágrafo 10 y 11 del Artículo 1057 V del Código Fiscal, el artículo 499 de Código Judicial, el artículo 34G del Código Civil y el artículo 1190 del Código Civil que son del tenor siguiente:

    ARTICULO 1057: Establécese un impuesto sobre la transferencia o transmisiones de bienes corporales muebles que se realicen en la República de Panamá mediante compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o cualquiera otro acto, contrato o convención que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles.

    Parágrafo 10: Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el contribuyente presentará dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que termine cada uno de los períodos en el cual está clasificado, una declaración-liquidación jurada de sus operaciones gravada con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán suministrados por la Dirección General de Ingresos, pero la falta de éstos no eximen al contribuyente de la presentación de su declaración-liquidación.

    Parágrafo 11:I. en morosidad el...

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