Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Mayo de 2000

Fecha17 Mayo 2000

VISTOS:

El Lcdo. A.R., actuando en representación de INMOBILIARIA DOTA S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 201-1823 de 14 de noviembre de 1996, dictada por el Director General de Ingresos de la Provincia de Panamá, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto impugnado se resuelve reconocer crédito por la suma de B/.7,165.66 en concepto de Impuesto Sobre la Renta, proveniente de la Declaración Jurada de Rentas 1987 a nombre de Inmobiliaria Dota, S.A., con R.U.C.N. 2291-75-40277. También se resuelve aplicar al crédito reconocido, diferencia de impuesto a pagar, por la suma de B/.4,386.30, correspondientes a la enajenación de la Finca Nº 30591, por su valor nominal, sin recargo e intereses en atención al artículo 1072a del Código Fiscal y la diferencia resultante, a futuros pagos de Impuesto de Dividendos pendientes de distribución.

  1. La pretensión y su fundamento.

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida para que la Sala Tercera declare:

PRIMERO

Que es nulo, por ilegal, la parte del acto administrativo contentivo en la Nº1 de 31 de marzo de 1998, (sic) expedida por el Ministro de Hacienda y Tesoro, donde CONFIRMA en todas sus partes la resolución Nº201-811 de 25 de junio de 1997, donde se aplica la suma de B/ 4,386.30, al crédito reconocido de B/. 7,167.82 en correspondiente a la enajenación de la Finca Nº 30591, por su valor nominal, sin recargo e intereses en atención al artículo Nº 1072-a del Código Fiscal, debido a que supuestamente nueve años después los funcionarios se dieron cuenta que el impuesto sobre la renta que se pagó en el año 1987, se hizo incorrectamente.

SEGUNDO

Que es nulo, por ilegal, la parte del numeral segundo del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº201-811 de 25 de junio de 1997, expedida por el Director General de Ingresos y firmada por el Sub-Director General de Ingresos, donde se establece que del crédito reconocido por la suma de B/. 7,167.82 en concepto de impuestos sobre la renta proveniente de la Declaración Jurada de Rentas del año 1987 a nombre de Inmobiliaria Dota S.A., se descuentan el supuesto Impuesto Sobre la Renta del año 1987 por la enajenación de la Finca Nº 30591, que supuestamente se dejó de pagar por la suma de B/. 4,386.30. Ahora bien acertadamente si se modificó el numeral 2º de la Resolución Nº201-1823 del 14 de noviembre de 1996, en el sentido de que después de aplicar el crédito reconocido la diferencia de B/4,386.30, correspondiente a la diferencia de Impuesto sobre la renta por pagar sin recargos e intereses en atención al artículo 1072 del Código Fiscal, determinada en el procedimiento de la enajenación de la Finca F8030591 se ordena la devolución de la diferencia restante tal como lo detalla la resolución, que también ilegalmente querían aplicarlos a futuros pagos de Impuestos de Dividendos pendientes de distribución, cosa totalmente ilegal y absurda. Esta parte de la resolución no se le está solicitando su nulidad.

TERCERO

Que es nulo, por ilegal, el numeral segundo de la resolución Nº201.1823 de 14 de noviembre de 1996, decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, donde el crédito acertadamente y legalmente reconocido por la suma de B/, 7,167.82 lo aplican ilegalmente a la diferencia del impuesto a paga (sic), por la suma de B/.4,386.30 correspondiente a la enajenación de la Finca Nº30591, por su valor nominal, sin recargo e intereses en atención al artículo Nº 1072-a del Código Fiscal y la diferencia resultante, futuros pagos de Impuestos de Dividendos pendientes de distribución.

CUARTO

Que es nula por ilegal la Resolución Nº201-1823 de 14 de noviembre de 1996 dictada por la Dirección General de Ingresos debido a que esta dependencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro NO PUEDE expedir LIQUIDACIONES ADICIONALES DE IMPUESTOS, sino la ADMINISTRACION REGIONAL DE INGRESOS, son los competentes para este acto administrativo, y debido a que la Dirección General dictó DOS RESOLUCIONES el mismo 14 de noviembre de 1996, con la misma numeración 201-1823, para la sociedad INMOBILIARIA MAE, S.A..

QUINTO

Que la Dirección General de Ingresos de la Provincia de Panamá, está obligada a devolver a INMOBILIARIA DOTA, S.A., la totalidad de la sumas que tiene como crédito nuestro representado y que ha sido desconocido.

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, se destaca que INMOBILIARIA DOTA S. A., vendió la Finca 30591, inscrita al Tomo 751, F. 104 de la Sección de Propiedad del Registro Público, el 5 de junio de 1987, pagando sus impuestos de rentas basados en el producto de los ingresos que se percibía por el cobro de los cánones de arrendamiento y el valor de la venta de la finca. Desde junio de 1987, se afirma que no realizan transacción alguna, debido a que el único bien que mantenía se había vendido. Posterior a ello, en 1994, su representado por medio de sus oficinas solicita la devolución del impuesto sobre la renta, debido a que la sociedad no está operando y mantenían crédito a su favor por la suma de 7,167.82, mismo que fue reconocido. No obstante, a ese crédito se le aplica una diferencia a pagar por la suma de B/4,386.30, correspondiente a la enajenación de la Finca Nº 30591, y la diferencia resultante, a futuros pagos de impuesto de dividendos pendientes. Finalmente sostiene que al resolverse el recurso de reconsideración presentado, se ordena la devolución de la suma de B/.2,781.52 que se quería aplicar a futuros dividendos pendientes de distribución, pero se continua aplicando al supuesto impuesto sobre la renta que se dejó de aplicar por efecto de la enajenación de la Finca Nº 8030591.

Como disposiciones legales alegadas como infringidas, figuran los artículos 719 y 720 del Código Fiscal, artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, artículo 31 de la Constitución...

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