Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Mayo de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada E.C.S., actuando en representación de R.C.M., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jursidicción para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de 26 de enero de 2000, dictada por el Juez Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y para que se haga otras declaraciones.

Mediante la Resolución S/N de 26 de enero de 2000, el señor Juez Tercero Civil del Primer Circuito Judicial, resolvió sancionar al señor R.C., notificador del juzgado, con la suspensión de su cargo y privación de sueldo por el término de quince días, con motivo de las tardanzas durante los meses de agosto a noviembre de 1999.

La parte actora presentó recurso de reconsideración en la vía gubernativa, mismo que fue resuelto mediante la Resolución de 31 de enero de 2000, en la que se negó la petición y se ordenó al Departamento de Recursos Humanos del Órgano Judicial para que procediera a hacerla efectiva.

En la demanda contencioso administrativa presentada contra el acto, la apoderada judicial del recurrente solicita a esta Sala que luego de declarar nulo el acto acusado, se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir por su representado en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2000 al 1 de marzo de 2000, con motivo de la sanción que se le impuso.

Considera que la Resolución de 26 de enero de 2000 violó los artículos 289 literales a) y d) y 297 del Código Judicial. Dichas normas que se refieren a las correcciones disciplinarias de los funcionarios del Órgano Judicial que pertenecen a la carrera judicial, establecen literalmente lo siguiente:

Artículo 289. El procedimiento consistirá en:

a. Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra quien se proceda;

...

d. Procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituyen la falta disciplinaria; y ...

Artículo 297. Los Secretarios y empleados subalternos que se hallaren en algunos de los casos del artículo 285 serán corregidos disciplinariamente por el servidor público con facultad para hacer su nombramiento. También lo serán cuando persisten en llegar tarde al despacho, a pesar de las prevenciones de sus superiores. Las correcciones serán:

1. Amonestación;

2. Multa que no exceda de diez balboas (B/.10.00) en los Juzgados y P.M.; de veinte balboas (B/.20.00) en los Juzgados y F. de Circuito; de treinta balboas (B/.30.00) en los Tribunales y Fiscalías Superiores y de cuarenta balboas (B/.40.00) en la Corte Suprema de Justicia y en la Procuraduría General de la Nación y de la Administración; y,

3. Suspensión y privación de sueldo hasta por quince (15) días.

A juicio de la parte actora el acto impugnado violó, por quebrantamiento de las formalidades legales, los citados numerales a) y d) del artículo 289 del Código Judicial, en virtud que al funcionario condenado nunca se le manifestó en forma legal debida los cargos que se le formulaban y el juzgador disciplinario no ejerció sus poderes y deberes para aportar de oficio al proceso determinadas pruebas. También considera que la orden de suspensión del cargo es incongruente con lo iniciado y lo probado de oficio.

La apoderada judicial del señor C. formula los cargos anteriores, porque a su juicio, el acto acusado omite en su motivación, decir si al notificador sancionado se le enunció o no de forma específica los supuestos datos o antecedentes que con el carácter de ciertos llegaron al conocimiento del juzgador y si se le corrió traslado de los mismos, porque a su juicio la motivación del informe secretarial no es suficiente...

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