Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Mayo de 2005

Fecha17 Mayo 2005
Número de expediente173-01

VISTOS:

La firma R. y R., actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA URUPAN, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda de plena jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución NºGG-04-2001 de 18 de enero de 2001, dictada por la Gerencia General del Banco Nacional de Panamá y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 5 de junio de 2001 (f.72), se le solicitó al Gerente General del Banco Nacional de Panamá que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución NºGG-04-2001 de 18 de enero de 2001, dictada por la Gerencia General del Banco Nacional de Panamá, en la que se resuelve lo siguiente:

    "1. Declarar el incumplimiento del Contrato celebrado por el Banco Nacional de Panamá, con la empresa URUPAN, S.A., identificado con el No.90121-30-002-2000, fechado 4 de mayo de 2000, para la construcción de la Sucursal Pedasí y el Contrato No.90121-30-001-2000, fechado igualmente 4 de mayo de 2000, para la construcción de la Sucursal del Banco Nacional en Ocú.

    1. Declarar como sanción la inhabilitación por incumplimiento de la empresa URUPAN, S.A. como Contratista de la Institución, por término de 10 años.

    2. Resolver administrativamente los Contratos Nos.90121-30-002-2000 fechado 4 de mayo de 2000, para la construcción de la Sucursal de Banco Nacional en Pedasí y el Contrato No.90121-30-001-2000 fechado 4 de mayo de 2000, para la construcción de la Sucursal de Banco Nacional de Panamá, en Ocú y el Contrato No.90121-30-014-2000, fechado 7 de noviembre de 2000, para la pintura externa e interna, sellado de paredes, pintura de cercas y estacionamiento del edificio del Banco Nacional de Panamá, en la Sucursal de Chitré, por inhabilitación de la empresa y la calificación de incumplimiento a Contratos hasta ahora vigentes."

      Como consecuencia de la declaración anterior, la demandante solicita que se declare que Constructora Urupan, S.A. no incumplió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

      De igual forma, pide que se declare que el Banco Nacional de Panamá incumplió sus obligaciones contractuales frente a CONSTRUCTORA URUPAN, S.A. derivadas de los contratos Nº 90121-30-002-2000 de 4 de mayo de 2000, Nº90121-30-001-2000 de 4 de mayo de 2000 y Nº90121-30-014-2000 de 7 de noviembre de 2000.

      También solicita que se declare que CONSTRUCTORA URUPAN, S.A., tiene derecho a que se declaren resueltos los contratos mencionados en el párrafo anterior por incumplimiento del Banco Nacional de Panamá y que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por la resolución o terminación de dichos contratos, decretada por la Gerencia General del Banco Nacional de Panamá.

      Finalmente, la actora solicita que se declare que está obligado a pagar a Constructora Urupan, S.A. los siguientes montos por trabajos realizados conforme a los contratos celebrados:

      1. La suma de B/.38,904.03, de a cuerdo a la Cuenta No. 6 presentada el 30 de enero de 2001, por trabajos realizados en la obra de Ocú, provincia de H..

      2. La suma de B/.11,137.50, de acuerdo a la Cuenta No.4 presentada también el 30 de enero de 2001, por trabajos realizados en la obra de Pedasí, provincia de Los Santos.

      3. La suma de B/.38,819.00) por trabajos adicionales en Pedasí, provincia de Los Santos, consistentes en a construcción del muro de contención, las fundaciones, las columnas del edificio y relleno del terreno cuyo valor fue objeto de negociación, que no produjo acuerdo entre las partes.

      Según el recurrente el acto impugnado infringe los artículos 11 (numeral 1), 76 (numeral 1), 80, 104 (numeral 1), 105 y 106 de la Ley 56 de 1995 y los artículos 976 y 1009 del Código Civil.

      Los artículos 11 (numeral 1), 76 (numeral 1), 80, 104 (numeral 1), 105 y 106 de la Ley 56 de 1995 "por la cual se Regula la Contratación Pública", disponen lo siguiente:

      "Artículo 11. Derechos y Obligaciones del contratista.

      En cumplimiento de los fines de la presente Ley, el contratista tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

    3. Recibir oportunamente el pago pactado.

      Artículo 76. Modificaciones y adiciones al contrato en base al interés público

      Cuando el interés público haga indispensable la incorporación de modificaciones en los contratos administrativos, se observan las siguientes reglas:

    4. No podrá modificarse la clase y el objeto del contrato.

      Artículo 80. El pago

      Los pagos se realizarán en la forma prevista en el contrato. A tales efectos, en el caso de obras, el contratista remitirá mensualmente informe sobre el avance de la obra, como presupuesto para el pago.

      Los pagos parciales, según el avance de las obras, se sujetarán a las siguientes reglas:

    5. El pliego de cargos estipulará, cuando sea pertinente, la obligatoriedad de efectuar retenciones de un porcentaje, por la entidad licitante al contratista, para garantizar el cumplimiento del contrato.

    6. Los pagos se harán dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la presentación de la cuenta respectiva con toda la documentación exigida por las reglamentaciones vigentes. Transcurrido dicho plazo, el contratista tendrá derecho al pago de interés moratorio, en base a la tasa prevista en el Artículo 1072-A del Código Fiscal, si la demora fuese imputable a la entidad contratante.

    7. Después de haberse completado la mitad de la ejecución de la obra contratada, se podrá continuar haciendo pagos, aún a pesar de discrepancias menores entre el contratista y la entidad contratante, sujetos al pronunciamiento del Comité de Mediación, siempre que los trabajos avancen satisfactoriamente de acuerdo con lo aprobado con la entidad contratante. Si la realización es superior al costo de los trabajos por realizar hasta la terminación sustancial de la obra, se devolverá el excedente al contratista de acuerdo a la fórmula que establezca el pliego de cargo o el reglamento.

    8. Si la obra es contratada por fases, la retención afectará a cada una de las fases, y se devolverá cuando la fase haya sido concluida a satisfacción de la entidad contratante.

      Dentro de un plazo de noventa (90) días después de la entrega definitiva de la obra, la entidad contratante pagará al contratista las sumas retenidas y cualquier saldo que adeudare.

      Artículo 104. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista.

      Como causales de resoluciones administrativas, además de las que se tengan por convenientes pactar en el contrato, deberán figurar las siguientes:

    9. El incumplimiento de las cláusulas pactadas.

      Artículo 105. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista.

      El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, dará lugar a la resolución administrativa del contrato, la cual se efectuará por medio de acto administrativo debidamente motivado. La entidad contratante notificará a la fiadora el incumplimiento del contratista, la que dispondrá de un término de treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de incumplimiento, para ejercer la opción de pagar el importe de la fianza, o de sustituir sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, siempre que quien vaya a continuarlo, por cuenta de la fiadora y a cuenta y riesgo de ésta, tenga la capacidad técnica y financiera, a juicio de la entidad pública contratante.

      En estos casos, el contratista se hará merecedor de las sanciones de inhabilitaciones previstas en el artículo 12 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente derivada del incumplimiento contractual. La entidad contratante ejecutará las fianzas de cumplimiento consignadas, previo cumplimiento de las formalidades de rigor".

      Artículo 106. Procedimiento de resolución.

      La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el Artículo 105, con sujeción a las siguientes reglas:

    10. Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la entidad pública adelantará las diligencias de investigación y ordenará la realización de las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, que pudiesen comprobar o acreditar la causal correspondiente.

    11. Si la entidad licitante considera resolver administrativamente el contrato, se lo notificará personalmente al afectado o a su representante, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco (5) días hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere pertinentes.

    12. Recibida por el funcionario la contestación, éste deberá resolver haciendo una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas, resolución que deberá ser comunicada personalmente. Las resoluciones siempre serán motivadas.

    13. Contra la resolución administrativa, no cabrá ningún recurso y agotará la vía gubernativa.

    14. Las decisiones serán recurribles, en todo caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a instancia del afectado, de conformidad con las disposiciones de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946 y por el Código Judicial.

    15. La decisión que ordena la resolución administrativa del contrato, sólo podrá ejecutarse cuando se encuentre ejecutoriada.

    16. Se remitirá, a la Dirección de Proveeduría y Gastos del Ministerio de...

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