Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Junio de 2002

Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Conoce la Sala Tercera de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada por la firma R., Bolívar y C. en representación de AGENCIAS FEDURO, S.A. para que se declaren nulas por ilegales, las Resoluciones N°213-881 de 23 de abril de 1998, N°213-4719 de 17 de diciembre de 1998, expedidas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, y la N°205-010 de 13 de mayo de 1999, dictada por la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Economía y Finanzas

El Tribunal advierte con antelación que la Resolución N°205-010 de 13 de mayo de 1999, dictada por la Comisión de Apelaciones, constituye realmente el acto principal impugnado, dado que la misma reforma sustancialmente las dos Resoluciones anteriores precitadas, y suscritas por la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, tal y como la parte actora lo ha reconocido, al señalar que esta acción contenciosa administrativa "se circunscribe únicamente a aquellas inversiones directas efectuadas por AGENCIAS FEDURO, S.A., y que la COMISIÓN DE APELACIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, consideró que no califican dentro del incentivo de crédito por inversión directa contenido en el literal d) del artículo 702 del Código Fiscal."

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Mediante la Resolución N°205-010 de 13 de mayo de 1999, dictada por la Comisión de Apelaciones, se le reconoció a AGENCIAS FEDURO, S.A., con R.U.C. No. 277-83-60760, las sumas de B/.190,502.47 y B/.37,818.90, como Inversión Directa para los años 1995 y 1996 respectivamente En este sentido, dicha Comisión consideró que los créditos fiscales aplicados por la empresa para dichos períodos por las sumas de B/.18,462.09 y B/.116,350.67, eran procedentes, pero que no podía utilizar la totalidad del crédito fiscal por inversión directa realizada, en los períodos antes enunciados, por las sumas de B/.452,546.16 y B/.420,605.06 respectivamente, dado que se trataba de inversiones que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 702 del Código Fiscal.

Según la parte recurrente, la Resolución de marras viola los artículos 702 y 1183 del Código Fiscal; el artículo 123c del Decreto Ejecutivo N°170 de 27 de octubre de 1993, reformado por el Decreto Ejecutivo N°274 de 1995; y Resolución No.201-039 de 5 de enero de 1996.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De foja 21 a 61 milita el libelo de demanda propuesta por AGENCIAS FEDURO, S.A., en la cual la empresa deja sentado su criterio, y en él expresa que los argumentos vertidos por la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, para no reconocer las sumas de inversión directa del año 1995, que asciende a la suma de B/.452,546.16 y las del año 1996, calculadas en B/.420,605.06, no es acorde con la realidad económica de la contribuyente, y desconoce los textos legales que regentan la materia..

Continúa expresando la parte recurrente, que la propia Comisión de Apelaciones reconoció que AGENCIAS FEDURO, S.A. había realizado inversiones que conllevaron reducción de costos de operación en la actividad productiva, lo que a su vez, provocó una mayor recaudación para el Fisco en concepto de impuesto sobre la renta.

Explica además la actora que, al no incluirse en la Resolución impugnada los otros rubros en que la empresa hizo inversiones directas, por no considerarlas la Comisión como tales, se desconoció el valor probatorio de las declaraciones-certificaciones de 21 de abril de 1997 y 29 de octubre de 1997, suscrita por el CPA A.D.; Informe No.EVI-126 de 19 de junio de 1997 y Nota No. DGI-156-97 de 16 de octubre de 1996, proveniente de la Dirección General de Industrias; Dictamen de 21 de julio de 1997 de E.C., y el Dictamen firmado por M.F.. Afirma que esta documentación alude a que esas inversiones en infraestructura, transporte y tecnología, encajaban dentro de las normas que otorgaban el derecho al beneficio fiscal.

Luego de admitida la demanda, se solicitó a la Administración Regional de Ingresos que rindiera informe explicativo de conducta, en relación a la pretensión fiscal incoada por AGENCIAS FEDURO, S.A.

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

La Administradora Regional de Ingresos, a través de la Nota No.213- L-1055 de 20 de julio de 1999, respondió el requerimiento que hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo. Posterior a la enunciación del orden cronológico del trámite surtido en la vía gubernativa la entidad demandada justificó se actuación en este caso, señalando lo siguiente: la Comisión de Apelaciones consideró que era justo reconocer solamente la inversión realizada que cumpliera con todos los requisitos contemplados en el ordinal d del artículo 702; en ese sentido, y para contar con todos los elementos de juicio necesario para resolver la controversia, se solicitó, mediante auto de fecha 21 de enero de 1999, al Departamento de Auditoría Integral de la Dirección General de Ingresos, la elaboración y análisis de los Estados Financieros de la empresa, para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, con el objetivo de establecer si la empresa había experimentado una reducción en sus costos de operación.

Tomando como base el informe presentado por los auditores fiscales, la Comisión de Apelaciones concluyó que la empresa cumplió con el requisito correspondiente a la disminución de los costos de operación que constituía un elemento de juicio importantísimo para determinar si la inversión realizada cumple o no con todos los requisitos exigido por Ley, ya que las inversiones fueron plenamente comprobadas por los auditores fiscales tanto en sus importes monetarios como en su naturaleza.

En cuanto a los otros renglones que se han detallado en el listado de inversiones, consideró esta Comisión que no califican ya que no cumplen con los requisitos señalados en la norma fiscal aplicable al caso que nos ocupa. En el caso específico de las inversiones en infraestructuras, las mismas deben guardar relación con el renglón de transporte y comunicación, y esta situación no ha sido acreditada en el expediente." (ver fs.68-70)

CRITERIO JURÍDICO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Cumpliendo con lo establecido en artículo 58 de la Ley 135 de 1943, reformado por el artículo 37 de la Ley 33 de 1946 y en concordancia con el artículo 5 numeral 3 de la Ley 38 de 2000, se le corrió en traslado de la demanda a la Procuradora de la Administración, quien de manera puntual solicitó se desestimaran los cargos endilgados a la Resolución N°205-010 de 13 de mayo de 1999, suscrita por la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Economía y Finanzas.

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