Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Julio de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma R. y C., actuando en nombre y representación del señor MARIO J.D.O.M., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo Nº 270 de 7 de junio de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia; el acta de toma de posesión de la licenciada L.P. de R. como Notaria Tercera del Circuito de Chiriquí de 28 de junio de 1995; y que como consecuencia de estas declaraciones se ordene al Órgano Ejecutivo restablecer al licenciado MARIO JAIME DE O.M. en el cargo que ocupaba como Notario Tercero del Circuito de Chiriquí. (Fs. 27-28).

Por medio del acto impugnado se nombró a la licenciada L.P. de R., como Notaria Tercera del Circuito de Chiriquí, en reemplazo del licenciado MARIO JAIME DE O.M., cuyo nombramiento se dejó sin efectos; y se dispuso en el artículo 4, que dicho acto entraba a regir a partir de la fecha de toma de posesión de la interesada. (Fs. 7).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 498 de 20 de noviembre de 1995, solicitó a esta Sala declarar legal el impedimento que manifestó (fs. 76-78), lo que se hizo mediante resolución de 1 de diciembre de 1995, en que se le separó del conocimiento del presente negocio y se llamó a su Suplente, quien contestó la demanda solicitando denegar las pretensiones del demandante (fs. 82-99). Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 74-75).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola el artículo 2119 del Código Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 53 de 1961, en concordancia con los artículos 12, 14, 35 y 36 del Código Civil; 1, 2, 5 y 197 de la Ley Nº 9 de 1994; y 17, 18, 178, 179, 197, 294, 295, 297, 302 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Al exponer el concepto de la infracción del artículo 2119 del Código Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 53 de 1961, cuyo texto dispone que "Los Notarios de Circuito, Principales y Suplentes, los nombrará el Órgano Ejecutivo, por un período de cuatro años, a partir del 1º de enero de 1962", el demandante indicó que el mismo ha sido violado directamente por omisión en los siguientes términos:

1. Que el artículo 2119 no sólo consagra que el nombramiento de los notarios se hace por un período de cuatro años, sino que dispuso que éste empezaba a contarse desde el 1º de enero de 1962;

2. Que desde el 1º de enero de 1962 han transcurrido ocho períodos notariales y el noveno inició el 1º de enero de 1994 y termina el 31 de diciembre de 1997;

3. Que el acto impugnado no tiene considerandos, ni fundamento de derecho, y no señala por qué período fue nombrada la licenciada L.P. de R., si para terminar el período del licenciado MARIO JAIME DE OBALDÍA, o por un nuevo período de cuatro años;

4. Que ambos supuestos evidencian la ilegalidad del acto impugnado, porque de señalarse que el nombramiento de la licenciada R. se hacía para terminar el período del licenciado DE OBALDÍA se estaría reconociendo explícitamente la arbitrariedad e ilegalidad cometida en su contra; y de señalarse que era nombrada por un nuevo período, se rompería con los esquemas de los períodos prescritos en el artículo 2119;

5. Que la licenciada Lizca de R. sólo puede tomar posesión como Notaria Tercera del Circuito de Chiriquí el 1º de enero de 1998, fecha en que se inicia el décimo período notarial, salvo que se produzca la vacante absoluta del cargo y entonces en este caso se puede nombrar un nuevo notario para la conclusión del período correspondiente;

6. Que el decreto de nombramiento del licenciado MARIO JAIME DE OBALDÍA dispone que su nombramiento es por un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1998;

7. Que el nombramiento por período determinado implica una obligación de cumplir las funciones del cargo y el derecho de recibir la contraprestación a la obligación, mientras cumpla diligentemente sus funciones;

8. Que los actos discrecionales de los gobernantes están limitados por la Constitución y las leyes, y la libre apreciación de la administración no puede convertirse en arbitrariedad;

9. Que los límites para el nombramiento y remoción de los notarios públicos, los consagran los artículos 2112 al 2139 del Código Administrativo, los cuales disponen que el Presidente de la República puede nombrar a la persona de su predilección siempre y cuando cumpla con los requisitos de estas normas; y que para removerlo habrá que demostrar en juicio que no cumple con los requisitos para ser notario y pedir la consecuente anulación del nombramiento, o que por la comisión de algún delito o falta se le condene a la inhabilitación para ejercer el cargo, hechos que no se han dado en este caso al destituir al licenciado MARIO JAIME DE OBALDÍA;

10. Que los notarios no son servidores públicos de libre nombramiento y remoción y no le son aplicables los artículos 629 y 794 del Código Administrativo, porque sus cargos se rigen por ley especial, razón por la cual le es aplicable supletoriamente la Ley Nº 9 de 1994;

11. Que las causales de destitución de los notarios no existían hasta que entró en vigencia la Ley Nº 9 de 1994, que en su artículo 151 consagra dichas causales (fs. 109);

12. Que la discrecionalidad del Presidente de la República de nombrar y separar libremente a ciertos servidores públicos, quedó restringida según la propia Constitución, a los Ministros de Estado, que lo hace por sí solo y a los Gobernadores, que lo hace con el Ministro de Gobierno y Justicia, fuera de éstos ningún otro servidor público, de carrera o no, puede ser libremente removido por ninguna autoridad;

13. Que el acto impugnado viola directamente por omisión el artículo 12 del Código Civil, al aplicar los artículos 629 y 794 del Código Administrativo, ya que existen normas constitucionales contrarias a estas normas, y deben primar las normas constitucionales fundados en el principio de interpretación conforme a la Constitución.

Señala el señor P. de la Administración, S., que no le asiste razón a la parte actora por las siguientes razones:

1. Las leyes que dan estabilidad a los servidores públicos consagran el procedimiento y las causales por las cuales pueden ser destituidos dichos funcionarios, y mientras los notarios no cuentan con una ley que consagre este derecho;

2. Alegar que los notarios sólo pueden ser destituidos si no cumplen con los requisitos del cargo o después de vencido el término para el cual fueron designados, implica defender la tesis de la inamovilidad absoluta, es decir, que no importa la conducta que haya observado un notario, no podrá ser despedido porque el ente nominador no está facultado para crear procedimiento ni para inventar causales de destitución;

3. Los funcionarios amparados por la Ley Nº 9 de 1994, tampoco adquieren estabilidad a menos que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la citada ley y antes de ingresar a la carrera son funcionarios de libre nombramiento y remoción;

4. El ingreso de los Notarios Públicos a la carrera lo prohibe la Constitución Nacional;

5. Los artículos 629 numeral 18 y 794 del Código Administrativo regulan el primero, la potestad que tiene el Presidente de la República de remover a los empleados de su elección, y el segundo es una norma de carácter general que consagra la potestad de remover que tiene la autoridad nominadora tratándose de empleados cuyo período de duración en el cargo está determinado, salvo expresa prohibición de la Constitución o la ley, y por tanto regulan materias que no contradicen las disposiciones de los notarios y están vigentes;

6. Los funcionarios que gozan del derecho a la estabilidad son: los elegidos por elección popular, los nombrados por tiempo definido protegidos por la Constitución o la ley; los protegidos por leyes orgánicas y los amparados por carreras públicas; y todos estos...

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