Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Julio de 2001
Ponente | <p class=MsoNormal style='text-align:justify'>Esta facultad refuerza el concepto antes vertido, de que corresponde al demandante desestimar los cargos que le imputa la institución, vía la aportación de las pruebas que demuestren que las personas comprendidas en el alcance no prestaban un servicio para la empresa en condiciones de... |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado R.S., en representación de ERO MUEBLES, S.A., ha
presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se
declare nula, por ilegal, la Resolución No. 693-96 D.G., de 16 de mayo de 1996
y la Resolución de 26 de abril de 1999, dictadas ambas por el Director General
de la Caja de Seguro Social.
Como
producto de la nulidad de los actos anotados, el actor requiere que la Sala
declare además que Ero Muebles, S.A. no adeuda suma alguna en concepto de
cuotas obrero-patronales, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes,
intereses y recargos de ley a la Caja de Seguro Social.
Admitida
la demanda se corrió en traslado a la Directora General de la Caja de Seguro
Social y a la Procuradora de la Administración, por el término de ley.
CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
Mediante
la Resolución No. 683-96 D.G., de 16 de mayo de 1996, el Director General de la
institución resolvió condenar a ERO MUEBLES, S.A., con número patronal No.
45-611-0412, al pago de B/.8,413.81, en concepto de cuotas seguro social, prima
de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley, sumas dejadas de
pagar durante el período comprendido del mes de febrero de 1991 a septiembre de
1993, más los intereses que se causen hasta la fecha de cancelación.
Posteriormente,
el 26 de abril de 1999, la Directora de la institución ordenó proseguir el
trámite administrativo, en virtud de la ejecutoriedad de lo actuado.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Legible de
foja 88 a 91 fue remitido a esta S. el informe de conducta de la actuación en
este caso.
La
Directora de la institución planteó en la nota que producto de la verificación
de las aportaciones de las cuotas obrero patronales hechas por Ero Muebles, S.
A., durante el período que va de febrero de 1991 a septiembre de 1993, se
detectó la no declaración de B/.8,413.81, en concepto de cuotas de seguro social,
prima por riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley.
Expone
que, al momento de practicarse la auditoría, la empresa no aportó documentación
alguna que confirmara que las sumas detectadas como no declaradas representaban
en realidad pago por servicios profesionales a siete (7) profesionales
independientes, y no salarios.
Por tal
razón fue proferida la resolución impugnada, mediante la cual se condena a la
empresa investigada al pago de esta suma.
La
funcionaria explica que dada la imposibilidad de contactar al representante
legal de la empresa se procedió de conformidad con el artículo 31 de la Ley 135
de 1943, a fijar el edicto de notificación No. 99-97 de 27 de junio de 1997.
Agrega que
la empresa, mediante apoderado judicial, presentó el 12 de septiembre de 1997
recurso de revisión, figura procesal improcedente en la vía gubernativa, al
tenor del artículos 33 de la Ley 135 de 1943.
VISTA FISCAL DE LA PROCURADURÍA DE
LA ADMINISTRACIÓN
Mediante
la Vista Fiscal No. 564, calendada 30 de noviembre de 1999, la Procuradora de
la Administración solicitó a la Sala denegar las pretensión de la demandante.
A criterio
de la representante de la Procuraduría de la Administración la empresa Ero
Muebles, S.A. sí omitió el pago de las cuotas de seguro social, prima de
riesgos profesionales y décimo tercer mes de los señores J.G., Luis
Tapia, A.F., A.G., L.A.F., A.O., Jaime
Delgado, S.B., H.F., M.P., A.C., Ángel
Moreno, T.U. y E.R..
Entre las
consideraciones externadas en sustento de esta opinión argumentó que las
labores que estas personas desempeñaban eran funciones del giro normal de la
empresa. Por otro lado, en el detalle de las omisiones figura el pago de décimo
tercer mes a una de estas trabajadoras. Considera que el apoderado judicial de
la demandante no ha aportado nuevos elementos que desvirtuen la categoría de
trabajadores de estos individuos. Acreditada la dependencia económica y la
subordinación jurídica de dichas personas, elementos que definen una relación
de tipo laboral, existe la obligación del empleador de asumir el pago del
adeudo.
DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN
VIOLADAS
Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
El abogado
de la demandante estima que el acto impugnado y sus confirmatorios transgreden
lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 34 de la Ley 135 de 1943, modificada por
la Ley 33 de 1946, el artículo 991 del Código Judicial y los artículos 62 y 82
del Código de Trabajo, cuyos textos transcribimos a continuación:
"Artículo 29. Las resoluciones que ponen término a un negocio o
actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente
al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días
siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía
gubernativa procedan y el término dentro del cual deben interponerse, todo bajo
la responsabilidad del funcionario correspondiente.
Artículo 30. Deberán notificarse personalmente todas las resoluciones
relativas al negocio en que individualmente haya intervenido o deba quedar
obligado un particular.
Artículo 34. De uno u otro recurso o de ambos podrá hacerse uso dentro de
cinco días útiles a partir de la notificación personal o dentro de los cinco
días de fijación del edicto, cuando hubiere lugar a ello.
CÓDIGO JUDICIAL
Artículo 991. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber
la resolución del Juez a aquellos a quienes deba ser notificada, por medio de
una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de
la notificación, todo lo que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no
pudiere o no quisiere firmar y el S., expresando éste debajo de su
firma, su cargo. En todo caso de notificación personal se dará copia de la
resolución que se notifique.
...
Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera
que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una
persona se obliga a prestar servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo
de subordinación o...
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