Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Julio de 2001

Ponente<p class=MsoNormal style='text-align:justify'>Esta facultad refuerza el concepto antes vertido, de que corresponde al demandante desestimar los cargos que le imputa la institución, vía la aportación de las pruebas que demuestren que las personas comprendidas en el alcance no prestaban un servicio para la empresa en condiciones de...
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado R.S., en representación de ERO MUEBLES, S.A., ha

presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se

declare nula, por ilegal, la Resolución No. 693-96 D.G., de 16 de mayo de 1996

y la Resolución de 26 de abril de 1999, dictadas ambas por el Director General

de la Caja de Seguro Social.

Como

producto de la nulidad de los actos anotados, el actor requiere que la Sala

declare además que Ero Muebles, S.A. no adeuda suma alguna en concepto de

cuotas obrero-patronales, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes,

intereses y recargos de ley a la Caja de Seguro Social.

Admitida

la demanda se corrió en traslado a la Directora General de la Caja de Seguro

Social y a la Procuradora de la Administración, por el término de ley.

CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

Mediante

la Resolución No. 683-96 D.G., de 16 de mayo de 1996, el Director General de la

institución resolvió condenar a ERO MUEBLES, S.A., con número patronal No.

45-611-0412, al pago de B/.8,413.81, en concepto de cuotas seguro social, prima

de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley, sumas dejadas de

pagar durante el período comprendido del mes de febrero de 1991 a septiembre de

1993, más los intereses que se causen hasta la fecha de cancelación.

Posteriormente,

el 26 de abril de 1999, la Directora de la institución ordenó proseguir el

trámite administrativo, en virtud de la ejecutoriedad de lo actuado.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Legible de

foja 88 a 91 fue remitido a esta S. el informe de conducta de la actuación en

este caso.

La

Directora de la institución planteó en la nota que producto de la verificación

de las aportaciones de las cuotas obrero patronales hechas por Ero Muebles, S.

A., durante el período que va de febrero de 1991 a septiembre de 1993, se

detectó la no declaración de B/.8,413.81, en concepto de cuotas de seguro social,

prima por riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley.

Expone

que, al momento de practicarse la auditoría, la empresa no aportó documentación

alguna que confirmara que las sumas detectadas como no declaradas representaban

en realidad pago por servicios profesionales a siete (7) profesionales

independientes, y no salarios.

Por tal

razón fue proferida la resolución impugnada, mediante la cual se condena a la

empresa investigada al pago de esta suma.

La

funcionaria explica que dada la imposibilidad de contactar al representante

legal de la empresa se procedió de conformidad con el artículo 31 de la Ley 135

de 1943, a fijar el edicto de notificación No. 99-97 de 27 de junio de 1997.

Agrega que

la empresa, mediante apoderado judicial, presentó el 12 de septiembre de 1997

recurso de revisión, figura procesal improcedente en la vía gubernativa, al

tenor del artículos 33 de la Ley 135 de 1943.

VISTA FISCAL DE LA PROCURADURÍA DE

LA ADMINISTRACIÓN

Mediante

la Vista Fiscal No. 564, calendada 30 de noviembre de 1999, la Procuradora de

la Administración solicitó a la Sala denegar las pretensión de la demandante.

A criterio

de la representante de la Procuraduría de la Administración la empresa Ero

Muebles, S.A. sí omitió el pago de las cuotas de seguro social, prima de

riesgos profesionales y décimo tercer mes de los señores J.G., Luis

Tapia, A.F., A.G., L.A.F., A.O., Jaime

Delgado, S.B., H.F., M.P., A.C., Ángel

Moreno, T.U. y E.R..

Entre las

consideraciones externadas en sustento de esta opinión argumentó que las

labores que estas personas desempeñaban eran funciones del giro normal de la

empresa. Por otro lado, en el detalle de las omisiones figura el pago de décimo

tercer mes a una de estas trabajadoras. Considera que el apoderado judicial de

la demandante no ha aportado nuevos elementos que desvirtuen la categoría de

trabajadores de estos individuos. Acreditada la dependencia económica y la

subordinación jurídica de dichas personas, elementos que definen una relación

de tipo laboral, existe la obligación del empleador de asumir el pago del

adeudo.

DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN

VIOLADAS

Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El abogado

de la demandante estima que el acto impugnado y sus confirmatorios transgreden

lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 34 de la Ley 135 de 1943, modificada por

la Ley 33 de 1946, el artículo 991 del Código Judicial y los artículos 62 y 82

del Código de Trabajo, cuyos textos transcribimos a continuación:

LEY 135 DE 1943

"Artículo 29. Las resoluciones que ponen término a un negocio o

actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente

al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días

siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía

gubernativa procedan y el término dentro del cual deben interponerse, todo bajo

la responsabilidad del funcionario correspondiente.

Artículo 30. Deberán notificarse personalmente todas las resoluciones

relativas al negocio en que individualmente haya intervenido o deba quedar

obligado un particular.

Artículo 34. De uno u otro recurso o de ambos podrá hacerse uso dentro de

cinco días útiles a partir de la notificación personal o dentro de los cinco

días de fijación del edicto, cuando hubiere lugar a ello.

CÓDIGO JUDICIAL

Artículo 991. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber

la resolución del Juez a aquellos a quienes deba ser notificada, por medio de

una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de

la notificación, todo lo que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no

pudiere o no quisiere firmar y el S., expresando éste debajo de su

firma, su cargo. En todo caso de notificación personal se dará copia de la

resolución que se notifique.

...

CÓDIGO DE TRABAJO

Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera

que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una

persona se obliga a prestar servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo

de subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé

origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación

jurídica y dependencia económica.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el

contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar

el salario.

Artículo 82. Son trabajadores todas las personas naturales que se

obliguen mediante un contrato de trabajo verbal o escrito, individual o de

grupo, expreso o presunto, a prestar un servicio o ejecutar una obra bajo la

subordinación o dependencia de una persona.

A criterio

de la demandante el artículo 29 de la Ley 135 ha sido infringido por omisión,

pues se incumplieron las formalidades previstas en la norma, lo que hace nula

la notificación de la Resolución 693-96 D.G.

Sobre la

conculcación del artículo 30 puntualizó que al omitirse las diligencias

necesarias para su notificación, al ser notificado por edicto, no cumple con el

procedimiento necesario acceder a los recursos administrativos subsiguientes.

Bajo el

mismo concepto gira el cargo de violación del artículo 34, porque la entidad no

practicó todas la diligencias tendentes a notificar al representante legal de

Ero Muebles, S. A.

Para

explicar la infracción del artículo 991 el abogado reseñó una serie de

defiencias en los reportes de las diligencias de notificación (fs. 81), por lo

cual reitera su apreciación de que en este caso no procedía la notificación por

edicto, y en relación a este punto también observó que el edicto de

notificación fue publicado en la Sede de las Oficinas Administrativas de la

Caja de Seguro Social, edificio Bolívar, en la Vía Transistmica, en la Ciudad

de Panamá, el cual, según su criterio, debió haberse fijado y desfijado en la

Agencia de la Caja de Seguro Social, en la Ciudad de D., Chiriquí.

En cuanto

a la supuesta transgresión del artículo 62 del Código de Trabajo, aseguró el

apoderado de la demandante, que respecto a las personas incluidas en el informe

no se configuran los elementos necesarios para acreditar que ellos son trabajadores

de la empresa y que, pese a esta circunstancia, la entidad le impone la

obligación de pagar cuotas por quienes no son más que profesionales

independientes, por lo que consideró infringido el artículo 82 del mismo Código

y el numeral e del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954.

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

Corresponde

en esta etapa procesal la confrontación de los cargos formulados frente al

contendio de las excertas legales citadas por la demandante.

En vista

de que la demandante sustenta los cargos de ilegalidad de los artículos 29, 30

y 34 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946 y el artículo 991

del Código Judicial bajo el mismo contexto, se evaluarán en conjunto.

El abogado

que representa a la empresa sancionada, alega que debe declararse nulo el acto

impugnado, entre otras razones, debido a su indebida notificación, ya que fue

notificado vía edicto cuando éste debía notificarse personalmente.

En adición

a dicho argumento, el letrado resalta una serie de irregularidades en los

informes de las diligencias de notificación que reposan en el expediente de la

Caja de Seguro Social.

Con motivo

de esta solicitud, la Sala procedió a la revisión del expediente. A fojas 23

del expediente contentivo del informe de auditoría reposa el reporte de las

diligencias de notificación a la Empresa Ero Muebles, S.A. y Centro Electro

Muebles, S.A. En dicho informe se menciona las fechas que en los meses de

abril y mayo fue visitada la empresa Ero Muebles con el fin de notificar a su

representante legal, el señor H.L.. Efectivamente este reporte

adolece de una serie de deficiencias, entre ellas las siguientes: el informe

carece de fecha y de la firma del funcionario responsable y no indica en que

año fueron practicadas esas diligencias.

Sobre el

contenido de este documento es de relevancia notar que el funcionario

notificador...

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