Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Julio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada Y.Y.R., quien actúa en nombre y representación de ALDO ARISTIDES BARNETT, ha promovido ante esta Superioridad Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa Nº 173/REC.HUM.DDIRH/DAL de 13 de abril de 2004, emitida por el Ministerio de Salud, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Admitida la demanda mediante resolución calendada 14 de septiembre de 2004, se corrió en traslado a la demandada, por el término de ley correspondiente.

I.ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El acto administrativo impugnado resolvió destituir a A.A.B. del cargo de médico veterinario de sanidad animal del Ministerio de Salud, en el Aeropuerto Internacional de Tocúmen desde el 18 de enero de 1994 hasta el 14 de abril de 2004.

La pretensión de la parte demandante consiste en que esta Superioridad formule las siguientes declaraciones:

  1. - Que la resolución demandada es nula, por ilegal.

  2. - Que se ordene al Ministerio de Salud la restitución al cargo que ejercía el demandante al momento que se emitió el acto acusado de ilegal.

  3. - Que se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 14 de abril de 2004 y hasta la fecha de su restitución, incluyendo décimo-tercer mes, cambios de categoría de acuerdo a la ley y vacaciones vencidas a que tiene derecho.

    Argumenta la apoderada especial del demandante que este es miembro del escalafón sanitario, en la segunda categoría, obteniendo su ingreso a la carrera sanitaria, mediante Resolución JES I-114 de 7 de julio de 1999, que se encuentra plenamente vigente de acuerdo a la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947.

    La decisión contenida en la resolución se fundamenta en supuestas faltas administrativas, contempladas en el artículo 152, numeral 7 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 y en el reglamento interno del Ministerio de Salud.

    Considera que como consecuencia de la destitución del D.B. se violaron derechos personales y subjetivos.

    Además, aduce que durante los diez (10) años de servicio en el Ministerio de Salud, el demandante nunca fue objeto de sanciones disciplinarias por faltas administrativas.

    Señala que mediante Nota Nº 173-ODA-104 de 1 de marzo de 2004 emitida por la Dirección de Auditoría Interna al Doctor Alexis De León, Jefe del Departamento de Protección de Alimentos, se remite un informe en el que se dejan plasmadas anomalías administrativas del Departamento de Sanidad Animal, "...sin embargo, en ningún momento se menciona como responsable al Doctor ALDO BARNETT..." (ver fojas 7 y 8 del expediente contentivo del presente proceso).

    Alega como disposición infringida la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, instrumento que reconoce en su artículo 40 la carrera sanitaria especializada y que ha sido desconocido por el Ministerio de Salud, quien aplicó un procedimiento diferente al establecido en el Código Sanitario al aplicar la Ley 9 de 1994, norma de estricto cumplimiento para los funcionarios o servidores públicos de carrera administrativa que es de carácter supletorio para el resto de los funcionarios permanentes que no son de carrera o que se encuentren amparados bajo leyes especiales del sector salud.

    Argumenta que se han infringido los artículos 50 y 54 de la Ley 66 de 1947, que crea el jurado de escalafón sanitario y enuncia sus atribuciones, respectivamente, toda vez que "...al haber adquirido el Doctor Barnett, la condición de miembro de la Carrera Sanitaria, queda sometido al régimen que establece el Código Sanitario. De esta forma el Ministro de Salud, por si solo no era competente para dictar el acto administrativo acusado, pues bajo tal circunstancia es miembro del Jurado de Escalafón Sanitario, ciertamente es un miembro más en este organismo y requiere del concurso de todos sus integrantes para tener carácter decisorio..." (ver foja 9 del expediente contentivo del presente proceso).

    En ese sentido, continúa señalando que la falta de competencia es un motivo de ilegalidad que se produce cuando una institución de la administración pública, no tiene la capacidad de ejercer la función administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR