Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Agosto de 1998
| Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
| Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 1998 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El doctor U.P. en nombre y representación de HERMANOS MANGRAVITA, S.A., FORTUMAN, S.A., y MANGRAFORD, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declaren nulas por ilegales las Resoluciones Nº 3615 SUB-D. G., Nº 3613-92 SUB-D. G., y Nº 3618-92 SUB-D. G., todas de 15 de abril de 1992, dictadas por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora sustenta su pretensión, bajo el argumento de que la Caja de Seguro Social, a través del Departamento de Auditoría a Empresas, procedió a examinar los libros de contabilidad, comprobantes de pago, planillas y demás documentos de las empresas HERMANOS MANGRAVITA, S.A., FORTUMAN, S.A., y MANGRAFORD, S.A., con el objeto de verificar el pago de las cuotas obrero-patronales realizados por dicha empresa durante el período de julio de 1986 a marzo de 1990; enero de 1985 a marzo de 1990; y enero de 1985 a marzo de 1990, respectivamente. Que el jefe del Departamento de Auditoría a E. le dirigió a A.M. y a F.M., notas con anexo, para informarles que se había establecido un alcance en concepto de salarios pagados y no declarados a la Caja de Seguro Social, por las sumas: B/.873.22, B/.9,894.81, y B/.46, 725.85, correspondientes a cada empresa arriba mencionada.
Continúa expresando la parte recurrente, que en relación a la empresa HERMANOS MANGRAVITA, S.A., la Caja de Seguro Social estableció una diferencia a pagar por las siguientes personas: año 1986: O. de Avila; 1987: O. de Avila; 1988: Luz de T., Enixia de V., y M.C.; y 1990: Luz de T., Enixia de V., y M.C.. Que en escrito de descargos oportunamente presentado, y en el escrito de pago y exclusión de 29 de abril de 1992, aceptaron el alcance hasta 1989, más no el de 1990, ya que los libros de la empresa demuestran errores que fueron corregidos al cerrar el año, por lo que debió quedar excluído. Que en cuanto a la empresa FORTUMAN, S.A., acepta pagar las cuotas obrero patronales a favor de todos los trabajadores, con excepción de M.C. en los años 1985 y 1986. Que el licenciado M.C. es Contador Independiente con oficinas propias, y no tiene calidad de trabajador.
Que en lo que respecta a la empresa MANGRAFORD, S.A., se objeta el alcance llevado a cabo por la Entidad de Seguridad Social, en relación a los pagos realizados a R.M.; F.M. y el licenciado M.C., puesto que los dos primeros son propietarios y dignatarios de la Empresa, y el licenciado C. es contador independiente. Que los señores M. no han recibido salarios, y que por sus condiciones de dueños, no están sujetos a subordinación jurídica, ni a dependencia económica, por lo que sólo reciben gastos de representación, viáticos, dietas, tal como lo dispuso la Junta Directiva y la Junta de Accionista. Que esto último fue acreditado por medios del Libro de Actas, en el proceso.
Además expresa la parte actora, que en el año 1985 el señor R.M. recibió en los meses de abril y mayo la suma de B/.410.00 en concepto de gastos de representación; que a partir de junio recibió la suma de B/.1,5000 en el mismo concepto, más B/.300.00 por viáticos. Que a pesar de que fue autorizado por la Junta Directiva y por la Junta de Accionista de la Sociedad Comercial, por error de confección de cheques, se hizo estos pagos por servicios profesionales, sin que hubiese prestado tales servicios. También, que este mismo error se repitió durante los períodos 1986, 1987, 1988 y 1989 con relación a B/.1,500.00 de gastos de representación y B/.300 de viáticos, y que estos errorres fueron corregidos en 1990.
Que el señor F.M., dueño también de las empresas, en los años de 1988 y 1989 recibió la suma de B/.3,500.00 en los conceptos siguientes: B/.2,350.00 en intereses fijos por deuda que mantiene las empresas con él, por razón de préstamos concedidos; B/.300.00 en concepto de dietas; y B/.850 en concepto de honorarios profesionales, tal como lo ordenó distribuir la Junta Directiva y la Junta de Accionistas de las sociedades, hecho este que también consta en el Libro de Actas.
Por último, que las Resoluciones Nº 3615 SUB-D. G., Nº 3613-92 SUB-D. G., y Nº 3618-92 SUB-D. G. todas de 15 de abril de 1992, dictadas por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, y los actos confirmatorios, violan las siguientes normas: artículos 62, 82, 87, y 140 del Código de Trabajo; artículos 2, literal b), 19, 22, 35-B, 62, literales a), b), c), d), e) y 66-A, del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social.
Luego de admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador, en representación de la Sala Tercera, procedió a solicitarle a la Subdirectora General de la Caja de Seguro Social informe de conducta en relación a la demanda incoada por HERMANOS MANGRAVITA, S.A., FORTUMAN, S.A., y MANGRAFORD, S.A..
INFORME DE CONDUCTA
Mediante Nota S/N ni fecha, el Director de la Caja de Seguro Social informó a este Tribunal Colegiado (ver de foja 91 a 100) que el alcance de que fueron objeto las empresas demandantes, está debidamente fundamentado, pues en el caso del jefe de contabilidad, licenciado M.C., al efectuarse una inspección ocular a las empresas MANGRAVITA, los tres peritos que actuaron, dos de ellos de la Caja de Seguro Social y uno en representación del patrono, afirmaron que el señor C. prestó servicios en los años 1986, 1987 y 1988, y que a partir de febrero de 1989 pasó a ser asalariado. Que el señor C. venía siendo declarado al Seguro Social desde el mes de diciembre de 1986, como empleado de la Casa de la Carne Nº 3, S.A., pero que realmente ejercía funciones en la Casa de la Carne Nº 1, S.A., ubicada en el Cangrejo, hechos que obviaron los tres peritos. Esto evidencia que el referido asegurado es empleado de todas las empresas del grupo, entendiéndose que una le paga como empleado, y las otras a título de honorarios profesionales. Que esto demuestra que se quería cotizar una suma mínima y omitir el resto de los emolumentos; aunado al hecho de que existe claramente la dependencia económica.
En otro aspecto, manifiesta el Director de la Caja de Seguro Social, que el señor R.M. es empleado regular, Gerente Encargado, declarado a la Caja de Seguro Social por el patrono F.M., S.A., que es una de las empresas MANGRAVITA, y adicionalmente recibió del patrono MANGRAVITA, S.A., a título de honorarios profesionales y bonificación, entre los años 1986 y 1990, emolumentos que no fueron declarados a la Caja de Seguro Social, a pesar de que se trataban de salarios.
Finalmente, que lo mismo ocurre con F.M., quien actuó como G. General del grupo empresarial, y no fue declarado a la Caja de Seguro Social por ninguna de las empresas, ni registraba cobros regularmente de un salario fijo, sino que, retiraba dineros de las empresas y al final del año efectuaba un solo asiento de contabilidad, lo cual registró un valor de los servicios gerenciales prestados durante el año, en B/.42000.00 anuales. Que estas sumas eran considerados como abonos para rebajar el monto de los retiros previamente efectuados. Que ese registro se hacía bajo el concepto de honorarios profesionales y no intereses, honorarios y dietas.
Del libelo de damanda se le corrió a traslado a la Procuradora de la Administración, para que emitiera concepto en relación a la pretensión de las empresas demandantes.
CRITERIO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACION
Mediante Vista Nº 368 de 22 de agosto de 1996, la Procuradora de la Administración contestó la demanda señalando básicamente que no comparte el criterio de la parte demandante, por varias razones:
Que en primer lugar, las violaciones a los artículos del Código de Trabajo no se producen, dado que entre el señor M.C. y el grupo de empresas M., si existe una relación laboral caracterizada por la subordinación jurídica y la dependencia económica, demostrada a través de las cuotas obrero patronales reportadas a la Caja de Seguro Social como empleado de la Casa de la Carne Nº 3, S.A. desde el mes de diciembre de 1986, por lo que se debieron realizar los correctos aportes a dicha Institución de Seguridad Social. Su inclusión en la planilla de cada una de las empresas a partir de 1989 en nada variaba la relación laboral que se inició en 1986.
En segundo término, que en relación a la empresa FORTUNAM, S.A., ésta acepta pagar para 1985 y 1986 todo el alcance con excepción de M.C.. Que para los años 1987, 1988 y 1989, no presentó objeción alguna al áudito realizado. Que en lo que respecta a MANGRAFOR, S.A., en 1985 omite...
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