Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Octubre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense I., González-Ruiz y A. actuando en representación de la sociedad GLIDDEN PANAMÁ, S.A. ha interpuesto ante esta superioridad, demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción para que se declaren nulas por ilegales, la Resolución Nº 213-3783 de 8 de octubre de 1993 expedida por la Administración Regional de ingresos de la Provincia de Panamá, así como la Resolución Nº 213-7533 de 29 de septiembre de 1994 expedida por la entidad precitada y, finalmente, la Resolución Nº 205-081 de 13 de diciembre de 1994 emitida por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En consecuencia, la sociedad GLIDDEN PANAMÁ, S.A. solicita que se declare que no está obligada a pagar al Tesoro Nacional las obligaciones tributaria dimanantes del supuesto ajuste identificado como "intereses", y que por consiguiente, el Ministerio de Hacienda y Tesoro está obligado a devolverles la suma total de B/.278,117.58 que depositó ante dicho Ministerio para cumplir con el artículo 46 de la Ley 135 de 1946.

A estos efectos, el demandante considera que el acto principal impugnado y sus confirmaciones conculcan el tenor del artículos 697 del Código Fiscal, así como el texto del artículo 29 del Decreto Ejecutivo Nº 60 de 28 de junio de 1965.

HECHOS DE LA CONTROVERSIA

Observa la Corte que el punto medular de la contienda se surte alrededor del ajuste en el pago del impuesto de renta y complementario de la sociedad GLIDDEN PANAMÁ, S.A., con respecto a la deducción de los intereses pagados a partir del contrato de préstamo celebrado por el demandante con el Banco de Bostón en abril de 1991, por la suma de B/.3,500,000.00. El dinero proveniente de dicho contrato de préstamo sería utilizado para cancelar las deudas existentes con las compañías afiliadas GLIDDEN AVENIDA NACIONAL, S.A. y GLIDDEN EL DORADO, S.A.; no obstante, de acuerdo al Ministerio de Hacienda y Tesoro no se cumplió con el principio de intencionalidad en lo concerniente al cumplimiento de la finalidad para la cual se celebró el prenombrado contrato de préstamo con el Banco de Bostón, cual es el efectivo pago de las deudas existentes con el las antes mencionadas filiales, por lo que, en consecuencia, los intereses en mención no son deducibles de impuestos. Frente a lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Tesoro a través de la Dirección General de Ingresos decidió expedir una liquidación adicional a nombre del contribuyente GLIDDEN DE PANAMÁ, S.A. por la deficiencia en las declaraciones de impuesto de renta y complementario de los años 1990-1991, y 1991-1992; 1991 y 1991-1992 respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La empresa demandante manifiesta en el libelo contentivo de sus pretensiones, básicamente que es una empresa de distribución de pintura a nivel nacional que adicionalmente presta servicios de cobranza y administración de la cartera de cuentas por cobrar a las empresas GLIDDEN AVENIDA NACIONAL, S.A. y GLIDDEN EL DORADO, S.A. a cambio de una comisión por realizar dicho servicio, en cumplimiento de un contrato celebrado para tales efectos por las tres empresas, siendo las dos últimas filiales de la primera.

A renglón seguido destaca la sociedad demandante, que mantenía una deuda pendiente y exigible con sus filiales por el orden de 3.5 millones de dólares, en razón de cuentas efectivamente cobradas a los deudores de las dos empresas afiliadas, por lo que, GLIDDEN PANAMÁ, S.A. procedió a contratar un préstamos por dicha cantidad con el Banco de Bostón.

En este punto surge el problema motivo de la presente contienda, al aparecer formalmente cancelada en asientos contables las deudas del actor para con las filiales, pero al mismo tiempo concediéndose el total de los 3.5 millones de dólares como garantía prendaria del prenombrado préstamo, en sendos plazos fijos que estaban a nombre de GLIDDEN AVENIDA NACIONAL, S. A. por 1.2 millones de dólares y GLIDDEN EL DORADO, S.A. por la suma 2.3 millones de dólares, respectivamente. Es decir, que el dinero en referencia fue utilizado como garantía prendaria del mismo préstamo que los confería a GLIDDEN PANAMÁ, S.A., para su pago a GLIDDEN AVENIDA NACIONAL, S.A. y GLIDDEN EL DORADO, S. A.

Ahora bien, indica el recurrente que por falta de capacidad de pago y no contar con los recursos financieros para cancelar el préstamo solicitado al Banco de Bostón, dicha entidad hizo efectiva la garantía pignorada; sin embargo, las cantidades pagadas por GLIDDEN DE PANAMÁ, S.A. al Banco de Bostón en intereses, fue deducido del impuesto de renta en atención a lo preceptuado en el tenor del artículo 697 del Código Fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR