Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Octubre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.M.A. actuando en representación de CANTERA BUENA FE S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución AG N°0526-2002 de 24 de octubre de 2002, y la Resolución No. AG-0075-2003 de 28 de febrero de 2003, dictadas por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente.

I.-EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

La Resolución No. AG N°0526-2002 de 24 de octubre de 2002, visible a fojas 1-5 del expediente, y emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente -en adelante ANAM-, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

  1. -Sancionar a la empresa CANTERA BUENA FE S.A., con multa de veinte mil balboas (B/.20,000.00), por incumplimiento de la resolución que había aprobado el Estudio de Impacto Ambiental para la ejecución del proyecto CONCESIÓN MINERA PARA LA EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METALICOS (piedra de cantera), en cuanto al incumplimiento de las medidas de mitigación relativas al ruido, erosión, sedimentación, reforestación, plan de arborización, medidas de seguridad, capacitación de personal y de la comunidad.

  2. - Conceder plazos específicos a CANTERA BUENA FE para implementar las medidas de mitigación y compromisos contenidos en el Estudio de Impacto ambiental; y

  3. -Ordenar a la empresa que como medida inmediata y preventiva, se suspendieran temporalmente las actividades que realizaba en las faldas del Cerro Cabra, hasta tanto cumpliera con las exigencias indicadas en dicha resolución.

    En la parte motiva del acto demandado, el Administrador General de la ANAM explicó que los moradores del corregimiento de Veracruz, cercanos al lugar en que CANTERA BUENA FE venía ejecutando las labores de extracción minera, habían informado sobre molestias causadas por el proyecto. En atención a dichas quejas, se procedió a realizar una inspección al lugar, determinándose que la referida empresa venía incumpliendo los compromisos adquiridos en el Estudio de Impacto Ambiental.

    Se subraya, que la ANAM concedió término a CANTERA BUENA FE S.A., para realizar los ajustes necesarios y cumplir con el compromiso adquirido por la empresa en el Estudio de Impacto Ambiental; no obstante, una segunda inspección al lugar determinó que la empresa no había cumplido con lo solicitado, razón por la cual se procedió a dictar la resolución que le imponía sanción pecuniaria, le fijaba plazos para cumplir el Estudio de Impacto Ambiental, y suspendía temporalmente las actividades, mientras se acatara lo establecido por la ANAM.

    Cabe señalar, que el recurso de reconsideración ensayado en la vía gubernativa por la empresa sancionada, fue resuelto por la ANAM manteniendo la decisión original, aunque variando el término que le había sido otorgado a la empresa para cumplir con las medidas de mitigación ambiental señaladas en la resolución originaria.

    1. CARGOS DE ILEGALIDAD

      Aduce el demandante, que los actos proferidos por la ANAM son violatorios de las siguientes normas legales:

      --Artículo 34 de la Ley 38 de 2000, que establece los principios que deben regir las actuaciones administrativas;

      --Artículo 39 de la ley 38 de 2001, que establece cómo deben tramitarse peticiones que deban resolverse, previa intervención de otra entidad pública;

      --Artículo 39 de la Ley 55 de 1973, modificada por la Ley 32 de 1996, por la cual se adoptan medidas con la finalidad de conservar el equilibrio ecológico, y que establece que la Dirección General del Ministerio de Comercio e Industrias podrá prohibir o restringir temporal o definitivamente la extracción de minerales, cuando perjudique a poblaciones, carreteras, caminos etc., o por razón de interés social. Igual atribución le asigna al Alcalde respectivo, cuando la extracción perjudique a poblaciones, carreteras, áreas protegidas, etc., haciendo la salvedad que la suspensión de la actividad debe comunicarse de inmediato a la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, y a la Comisión Consultiva de Concesiones para las Exploraciones y las Explotaciones de Minerales no Metálicos. Si la causa es corregida por el concesionario, tanto el Alcalde como el MICI pueden levantar la...

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