Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Noviembre de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A., actuando en nombre y representación de Marco Mudarra, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DRP No. 219-2000, de 10 de julio de 2000, expedida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, y para que se hagan otras declaraciones.

Acto administrativo impugnado

Mediante la decisión acusada de violar la Ley se dispuso, entre otras cosas, ordenar al señor M.M. que reintegre al patrimonio estatal la suma de B/.15,425.00, que incluye la lesión patrimonial causada por B/.13,183.76, según informe de antecedentes No. MOP003-2000-DGA-DADI, más los intereses que establece la Ley (Decreto de Gabinete No. 36 de 1990) por monto de B/. 2,241.24, a causa del perjuicio evidente ocasionado al Estado (Cf. f. 9).

Según el acto recurrido, lo anterior obedece a las irregularidades en el manejo del asfalto RC-250 en la Dirección Metropolitana de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la no aplicación de controles que permitieran verificar el asfalto existente, además de la falta de comunicación a los superiores acerca de las presuntas diferencias en el material que se estaban produciendo que ocasionó la pérdida de 18,269 galones de la mencionada sustancia.

Disposiciones legales que se estiman violadas y conceptos de las infracciones

Señala el demandante que el acto antes identificado es violatorio de los artículos 8, 9, 11 y 15 del Decreto de Gabinete No. 36 de 1990; 4 (lit. b), 23 y 43 del Decreto No. 65 de 1990.

El Decreto de Gabinete No. 36 de 1990 crea, dentro de la Contraloría General de la República, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial. La primera de las normas invocada de este instrumento faculta a los Magistrados del citado Tribunal para que por razones fundadas emitan resolución motivada que deje constancia de las mismas y ordene el inicio del trámite para determinar la responsabilidad patrimonial. Según la norma citada, dicha resolución debe cumplir con los requisitos exigidos para el informe de antecedentes.

La norma se señala violada por falta de aplicación porque, a decir del actor, la Resolución DRP-219-2000 no es el resultado de un proceso en que se cumplió con la norma sino que se omitió aplicarla. Afirma que el día 12 de abril de 2000, mediante una providencia, se acogió el caso para posteriormente incumplir lo estatuido en la norma invocada al emitir la resolución recurrida. Agrega que la Resolución de Reparos busca la imparcialidad y el principio de bilateralidad como garantía del derecho de defensa, que fue vedado a M.M..

Por otro lado, el artículo 9 ibídem establece el procedimiento de notificación de la resolución motivada dictada con fundamento en el artículo 8 anterior, así como el nombramiento, en caso de ser necesario, de un defensor de ausente al llamado a responder patrimonialmente.

Sobre este cargo, el demandante asegura que esta disposición fue vulnerada por falta de aplicación, ya que no únicamente dejó de ser dictada Resolución de Reparos sino que no se notificó a M. personalmente (ni de ningún otro modo) pese a conocer su domicilio. Añade que a éste se le colocó en estado de indefensión porque tampoco se le nombró defensor de ausente (Cf. f. 16).

La siguiente disposición que se argumenta violada preceptúa que una vez vencido el término de tres meses del artículo anterior, el asunto pasará a ser decidido por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

Para el actor también se ha infringido esta excerta por omisión porque a M. no se le concedió ningún término antes de notificarle la resolución demandada en este proceso, esto es, previo a que los Magistrados resolvieran el asunto (Cf. f. 18).

En cuanto al artículo 15 señalado como vulnerado por el acto administrativo, establece en su primer inciso la posibilidad de que la Resolución que declara la responsabilidad patrimonial sea impugnada mediante recurso de reconsideración ("que no es indispensable para agotar la vía gubernativa", al tenor de la misma); mientras que el inciso segundo prevé también como medio de reprochar jurídicamente ese acto la demanda de plena jurisdicción, que habrá de ser presentada de conformidad con los términos de la legislación que regula la jurisdicción contencioso administrativa.

La infracción del precepto en mención se afirma ocurrida por falta de aplicación porque sólo se le anunció al particular la posibilidad de impugnar mediante recurso de plena jurisdicción el acto que estima ilegal, y de conformidad con el principio de legalidad no...

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