Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Diciembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. C.J.G.B., actuando en representación de B.M.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 5794 de 23 de abril de 1997, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, el silencio administrativo incurrido por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se solicita que se declare nulo por el ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5794, calendada el 23 de abril de 1997, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, mediante la cual se resolvió, de oficio, modificar los efectos de la Resolución 531 S7F, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social que concedió a su representada B.M.A., una Pensión de V. Anticipada por un monto de B/.609.40 mensuales, en el sentido de rebajarla a un monto de B/.235.03 mensuales, por supuestos incrementos excesivos en las remuneraciones asegurables, y aduciendo de que para los efectos del cálculo de dicha prestación se consideraron cuotas posteriores a diciembre de 1992, fecha en que se derogó dicha prestación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 54-A del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por la Ley 14 de 1954, modificado por la Ley 30 de 1991. También se solicita que se declare la ilegalidad de cualesquiera otras resoluciones o resueltos que se desconocen actualmente, por falta de notificación, que motiven la rebaja de la pensión de su poderdante. Igualmente se solicita que la Sala declare la ilegalidad del silencio administrativo incurrido por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social ante el recurso de apelación presentado.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, finalmente se pide a la Sala compeler a la Caja de Seguro Social, por conducto de su Directora General, a restituir los efectos de la Resolución Nº 531 S/F, mediante la cual se resolvió reconocer a B.M.A., una pensión de vejez anticipada, por la suma mensual de B/.609.40 calculada sobre un salario promedio de B/.764.57 mensuales; que se revoque y se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 5794, de fecha 23 de abril de 1997; que se le reintegren las sumas descontadas, en el evento de que se haya hecho efectiva la rebaja de la Pensión de Vejez Anticipada.

    Entre las disposiciones alegadas como infringidas, figuran el artículo 54-A, 73, 83 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social; el artículo cuarto, acápite a) del Reglamento para el Cálculo de las Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, asignaciones familiares e indemnizaciones que otorga la Caja de Seguro Social; y, el artículo 14 del Código Civil, cuyos textos son los que siguen:

    "ARTICULO 54-A: (Transitorio) Se mantiene temporalmente el régimen de pensiones de vejez anticipadas hasta el 1º de enero de 1993, para aquellos asegurados que tengan acreditados por lo menos, doscientos cuarenta (240) meses de cotizaciones. El monto de la pensión anticipada se calculará actuarialmente de modo de que no se origine nuevas cargas financieras.

    Para tal efecto, la pensión que resultare de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley, se multiplicará por el factor que se indica a continuación según la edad en la fecha de retiro anticipado.

    El monto de la pensión que resultare de la multiplicación antes indicada, será la base definitiva para los pagos que deba hacer la Caja de Seguro Social a los pensionados que se retiren en forma anticipada.

    EDAD DEL RETIRO ANTICIPADO

    MujeresHombresFactor de Producción

    50 55 70%

    51 56 75%

    52 57 80%

    53 58 85%

    54 59 90%

    "ARTICULO 73: Las prestaciones en dinero concedidas por la Caja podrán ser revisadas por causa de errores de cálculo, falta en las declaraciones, alteración en los datos pertinentes, falsificación de documentos o por cualquier error u omisión en el otorgamiento de tales prestaciones. Cuando de la revisión resultaren reducidas tales prestaciones o revocadas la ya concedidas, los beneficiaros no estarán obligados a devolver las sumas recibidas en exceso, a menos que hubieren sido pagadas a base de documentos, declaraciones o...

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