Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Febrero de 1998
Ponente | EDGARDO MOLINO. MOLA |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma forense VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ actuando en su calidad de apoderada judicial de L.G.S.S., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 15-95 de 31 de octubre de 1995, emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.
Considera el recurrente que el acto administrativo impugnado es violatorio del artículo 2º del Decreto de Gabinete Nº 36 de 10 de febrero de 1990.
De la demanda incoada se corrió traslado a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial para que rindiese un informe explicativo de su actuación, mismo que reposa a folios 33-36 del expediente contentivo del negocio sub-júdice.
De igual forma se dio traslado a la Señora Procuradora de la Administración, quien en su V.F. Nº 4 de 7 de enero de 1997, se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Una vez surtidos todos los trámites pertinentes a este tipo de procesos, la Sala Tercera procede al análisis de la controversia planteada.
La litis en estudio tiene su origen en una Resolución proferida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (DRP), mediante la cual se declaró sujeto de responsabilidad patrimonial en forma principal, directa y solidaria, entre otros, al señor L.G.S. SIERRA (a) TOTI, en el uso y destino de los fondos de la cuenta Nº 05-72-0011-1 denominada IPAT-Cuenta Corriente del Banco Nacional de Panamá, por la suma de treinta y siete mil doscientos setenta y dos balboas con 05/100 (B/.37,270.05), a saber: treinta y dos mil ochocientos dieciséis balboas con 60/100 (B/.32,816.60) de lesión, más cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro balboas con 05/100 (B/.4,454.05) en concepto de intereses.
POSICIÓN DEL RECURRENTE
En opinión del demandante, la decisión proferida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial resulta violatoria del artículo 2º del Decreto de Gabinete Nº 36 de 1990 y "consecuencialmente, todas las demás disposiciones legales que se citan como fundamento de derecho en todas sus partes resolutivas".
Se advierte que el recurrente sólo ha presentado exposición motivada de la presunta violación del artículo Nº 2 del Decreto de Gabinete Nº 36, indicando que dicha excerta legal "ha sido violado en forma directa, por comisión, por las resoluciones impugnadas (sic), por cuanto declaran al señor L.G.S. SIERRA no puede ser responsable de lesión patrimonial en perjuicio del Estado, por cuanto que no está comprendido en ninguna de las categorías de sujeto de responsabilidad definidas en la precitada norma legal".
En estas circunstancias la Corte procede al análisis del único cargo de violación debidamente sustentado, en vías de establecer si efectivamente existe vicio de ilegalidad en la actuación de la de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.
EXAMEN DEL TRIBUNAL
El texto legal cuya transgresión se aduce es del tenor siguiente:
"Artículo 2º Corresponde a los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, decidir mediante Resolución, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto de Gabinete y en el reglamento que en su desarrollo dicte el Contralor General de la República, sobre la...
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