Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Marzo de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA F.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado H.E., en representación del señor R.E.L., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, al no contestar dentro del término legal la solicitud de 27 de abril de 2001, relacionada con la devolución de las sumas retenidas de más en concepto de impuesto sobre la renta.

En su libelo, el apoderado del actor pidió al Magistrado Sustanciador que, antes que decida lo relativo a la admisión de la demanda, pida al funcionario demandado que certifique si la petición de 27 de abril de 2001 fue o no resuelta. Con ello se quiere probar la existencia del silencio administrativo impugnado.

No obstante lo anterior, por razones de economía procesal el Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda para determinar si cumple los requisitos y presupuestos para ser admitida, advirtiendo con ello que la acción instaurada está prescrita.

En efecto, tal como se expone en el hecho quinto de la demanda (Cfr.f.27), el día 27 de abril de 2001 el actor presentó ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, Sección de Administración de Documentos y Correspondencia, una solicitud en la que pidió la devolución del impuesto sobre la renta retenido en exceso por la terminación de su relación laboral con su antiguo empleador, la Comisión del Canal de Panamá.

En el hecho sexto del mismo libelo el apoderado del actor expresó que, habiendo transcurrido más de dos meses desde la recepción de la solicitud de 27 de abril de 2001 sin recibir respuesta alguna, pidió a la entidad demandada una certificación de la negativa tácita por silencio administrativo, la cual fue presentada el 31 de octubre del mismo año. Agrega, que después de la presentación de esta solicitud pasaron dos meses más sin que se recibiera respuesta ni pronunciamiento alguno de parte de la autoridad demandada (Cfr.f.28).

De los hechos expuestos se colige, con toda claridad, que la acción instaurada por el licenciado E. está prescrita, pues, como la vía gubernativa quedó agotada dos meses después de la presentación de la solicitud de 27 de abril de 2001 debido a la falta de respuesta del funcionario demandado (silencio administrativo), el demandante tenía un término adicional de dos meses para acudir a la Sala Tercera a fin de impugnar...

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