Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Marzo de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado D.E.C., en representación de la empresa CANIMAR IMPORT AND EXPORT S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Nota DECA 1672-99 de 25 de septiembre de 1999, expedida por el Director Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Nota DECA No. 1672-99 de 25 de septiembre de 1999 (visible a foja 1 del expediente), comunica al representante legal de la empresa CANIMAR IMPORT AND EXPORT S.A., lo siguiente:

    "En revisión a las solicitudes de Licencia Zoosanitaria de Importación No. 1174, para la importación de 210,000 kg. de leche evaporada 'Regalo' procedente de Canadá, y de la cual fue autorizada por el ex ministro de Desarrollo Agropecuario, la cantidad de 30,000 kg. y la Licencia No. 1361 para la importación de 171,000kg., le informamos que según los controles que constan en esta institución, se han encontrado algunas irregularidades en la tramitación de las Licencias de Importación, violando lo establecido en materia de Cuarentena Agropecuaria.

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 51 numeral 10 de la Ley No. 23 fechada el 15 de julio de 1997, le informamos que, son funciones de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, la retención para el posterior decomiso de la mercancía en referencia, la cual se encuentra depositada en algunos establecimientos nacionales."

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD

    La parte actora ha señalado que el acto acusado debe ser declarado ilegal, toda vez que infringe el artículo 771 del Código Administrativo; el artículo 1º del Decreto No. 10 de 1903; los artículo 31, 50, 51, 139, y 140 de la Ley 23 de 1997; el artículo 504 del Código Judicial; y los artículos 29, 30, 32 y 37 de la Ley 135 de 1943.

    El actor transcribe las normas invocadas, seguidas de una exposición sobre la forma en que se ha producido la infracción legal, mismas que el Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

    1. Artículo 771 del Código Administrativo: Establece que ningún funcionario ejercerá el cargo, si antes no ha tomado debida posesión del mismo. La norma se dice violada, por cuanto el señor P.M. no podía ejercer funciones de Director Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria sin antes haber tomado posesión del cargo, como en efecto ocurrió.

    2. El artículo 1º del Decreto No. 10 de 1904: Por medio del cual se crea la Gaceta Oficial, como instrumento de publicidad para los documentos oficiales. La norma se acusa infringida, al señalarse que el nombramiento del señor P.M. no ha sido publicado en la Gaceta Oficial.

      c .Artículos 31 de la Ley 23 de 1997: El texto legal señala las condiciones para expedir y revocar licencias zoosanitarias para la importación de productos alimenticios y derivados de animales. El actor aduce, que las licencias zoosanitarias expedidas a favor de CANIMAR IMPORT AND EXPORT fueron revocadas oficiosamente en perjuicio de sus derechos subjetivos, y por causales no previstas en la ley, pese a que con base en el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, dichas licencias sólo podían ser revocadas en casos de emergencia de salud animal en el país de origen.

    3. Artículo 50 de la ley 23 de 1997: La norma prevé los objetivos de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria y se dice infringida, al señalarse que la resolución impugnada fue no expedida para resguardar disposiciones de índole fitosanitarias o zoosanitarias.

    4. Artículo 140 de la Ley 13 de 1997: El texto establece los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación. Según el recurrente, esta disposición ha sido infringida, pues "la Administración utilizó las licencias de importación como medio para restringir importaciones a la República de Panamá."

    5. Artículo 51 de la Ley 23 de 1997: Establece entre las funciones de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, la de aplicar medidas técnicas como: retención, decomiso, muestreo, y otras. Aduce el demandante, que esta norma fue violada puesto que sólo pueden aplicarse dichas medidas en caso de deficiencias fitosanitarias, y no por supuestas irregularidades internas de tramitación de las licencias de importación.

    6. Artículo 139 de la ley 23 de 1997: Que establece que las decisiones sobre otorgamiento y expedición de licencias de importación serán recurribles en la vía contencioso administrativa. El recurrente manifiesta, que las decisiones relacionadas con permisos de importación eran competencia de la Sala Tercera de la Corte, y no de la Dirección de Cuarentena Agropecuaria, que actuó "de hecho" en este caso.

    7. Artículo 504 del Código Judicial: Establece que el recurso de reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida. Según el actor, dicha norma fue desatendida, pues aunque se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de 25 de septiembre de 2004, ésta nunca fue suspendida por las autoridades de Cuarentena Agropecuaria.

    8. Artículo 37 de la Ley 135 de 1943: Establece que la apelación se otorga en el efecto suspensivo, salvo lo dispuesto para casos especiales. El actor reitera, que la interposición de recursos en la vía gubernativa obligaban a la Administración a suspender el acto acusado, lo que no se hizo.

    9. Artículo 29 de la Ley 135 de 1943: Establece el término de notificación personal de las resoluciones administrativas, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresar los recursos que le asisten al administrado. El actor ha manifestado, que en su caso no se cumplieron tales previsiones, ni se le indicó el procedimiento que le asistía para impugnar el acto que le afectaba.

    10. Artículo 30 de la Ley 135 de 1943: Establece la obligación de notificar personalmente las resoluciones que de manera particular obligan a un particular. El recurrente manifiesta, que en este caso se ejecutó el acto censurado, sin otorgar posibilidad de defensa al afectado.

    11. Artículo 32 de la Ley 135 de 1943: Establece que sin los requisitos de notificación antes reseñados, no se tendrá por hecha ninguna notificación, salvo que la parte afectada haga uso en tiempo oportuno...

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