Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Mayo de 1995

Fecha18 Mayo 1995

VISTOS:

La firma G., A. y L., en representación de NATIONAL UNION FIRE INSURANCE, CO., ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declaren nulas por ilegales, las Resoluciones Nº 213-1759 de 16 de marzo de 1988 y 213-1684 de 9 de mayo de 1990, dictadas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Señala el demandante que el acto administrativo acusado de ilegal, es violatorio de los artículos 697 y 720 del Código Fiscal, y 29, 38 y 71 del Decreto 60 de 1965.

La parte actora sustenta su pretensión argumentando básicamente, que la Liquidación Adicional como contribuyente del impuesto sobre la renta por supuestas deficiencias fiscales incurridas en la declaración de dicho impuesto correspondiente al año de 1984, expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá es ilegal, en razón de que siendo la NATIONAL UNION FIRE INSURANCE, CO., una sociedad que se dedica a la actividad de seguros y reaseguros, constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América y habilitada para efectuar negocios en la República de Panamá, es decir, una empresa sucursal cuya Casa Matriz radica en el exterior las deficiencias fiscales consistentes en los gastos de oficina principal, deben ser consideradas como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta, en atención a la inexistencia de normas legales y reglamentarias que establezcan que a los fines de la determinación de la renta gravable de la sucursal de una empresa extranjera, los gastos de la casa matriz tienen que ser deducibles en Panamá.

Señalando también que el hecho de que la sucursal panameña depende de las operaciones de la casa matriz, los gastos en que esta incurra para atender sus operaciones tienen relación directa con la producción de la renta gravable de la sucursal panameña o con la conservación de la fuente de esa renta, siendo todos estos gastos deducibles a tenor de nuestra legislación fiscal.

Además sostiene que tales reclamaciones están prescritas por cuanto a tenor del artículo 720 del Código Fiscal, han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que el contribuyente presentó la declaración de renta y la notificación de la resolución recurrida.

De la demanda encausada se le dio traslado a la entidad demandada a fin de que rindiera su informe explicativo de conducta, legible el mismo a fs. 52-57 del expediente, la cual adujo que las actuaciones seguidas por la Administración a la contribuyente (NATIONAL UNION FIRE INSURANCE, CO.), correspondiente a su declaración de renta del año 1984, se dieron por razón de que algunos gastos ubicados en el rubro de "gastos de oficinas principal" que dedujo el contribuyente fueron considerados como no deducibles a la luz de la legislación fiscal panameña, porque sólo pueden considerarse como tales aquellos gastos operacionales relacionados con los artículos 697 del Código Fiscal y el artículo 29 del Decreto 60 de 1965.

Argumentando también que no se ha dado la prescripción alegada por la contraparte respecto de la expedición de las resoluciones contentivas de la liquidación adicional, ya que la misma se dio dentro de los tres años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, puesto que no se requiere la notificación dentro de dicho plazo. Sólo basta que se expida dentro del mismo, como en efecto se hizo.

Igualmente se le corrió traslado al señor P. de la Administración, quien, en su Vista Fiscal Nº 149 de 20 de marzo de 1992, solicitó a esta S. denegar las pretensiones de la parte actora por considerar que no es cierto que todos los gastos en que incurrió la casa matriz de el contribuyente revisten las características exigidas en el artículo 697 del Código Fiscal para reputar una enajenación como deducible. Así como tampoco el contribuyente NATIONAL UNION FIRE INSURANCE, CO. no comprobó ni sustentó ciertos gastos que a su juicio, eran considerados como deducibles, muchos de los cuales nuestra legislación no contempla como gastos deducibles, situación que impidió corroborar el lleno de los presupuestos establecidos en la ley, a efecto de reconocerle su deducibilidad.

Aunado a que la resolución contentiva de la...

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