Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Mayo de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada E.G.M., actuando en nombre y representación de COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO LOGIL, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 34 V. F. de 19 de junio de 1996, emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Argumenta la demandante que mediante el acto impugnado fue calificada como defraudadora del fisco municipal, por haber iniciado operaciones comerciales y no haberlo comunicado a la Tesorería Municipal, por consiguiente fue gravada por impuestos no pagados por un total de B/.15,900.00, sobre el cual se calcularon recargos por un total de B/.7,890.00. Además, se le impuso una multa de 25% sobre lo adeudado en concepto de impuesto y recargos; y fue gravada, a partir de junio de 1996, con un impuesto mensual de B/.300.00, con la renta Nº 1125-9901, que corresponde al rubro de "Otras actividades lucrativas".

La representante legal de la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución en comento, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 810 V. F. de 16 de agosto de 1996 (fs. 2 a 6).

La demandante considera que el acto impugnado infringió los artículos 85, 96 y 83 numeral 1, de la Ley 106 de 1973.

El artículo 85 de la Ley 106 de 1973 impone las sanciones aplicables a los defraudadores al fisco municipal, que de acuerdo con el artículo 84 ídem, no cumplen con la obligación de comunicar al Tesoro Municipal la fecha de inicio de cualquier negocio o actividad gravable. Según el texto de esta norma existe defraudación al fisco municipal cuando se omite comunicar al Tesorero Municipal el inicio de la actividad comercial. En este caso, la demandante alega que la Compañía de Mantenimiento Logil, S.A. comunicó oportunamente el inicio de sus operaciones comerciales. Prueba de ello es que está registrada como contribuyente municipal bajo el número 02-1986-0661 y ya está gravada con el impuesto de rótulo.

El artículo 96 de la Ley 106 de 1973 estipula que las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco años de haberse causado. Según el criterio expuesto por la demandante, se ha infringido esta norma, pues los impuestos causados desde enero de 1990 hasta junio de 1991, incluidos en el acto impugnado, están prescritos.

Por último, invoca la violación del numeral 1 del artículo 83 del mismo cuerpo legal, que contempla un recargo de 20% una vez vencido el plazo para el pago del impuesto respectivo, además de un recargo de 1% por cada mes de mora, porque considera que la Tesorería Municipal sólo puede exigir los recargos e intereses sobre los impuestos...

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