Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Mayo de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.C.S., actuando en nombre y representación de la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-6677, de 26 de diciembre de 1995, expedida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. Contenido del acto impugnado.

    Mediante el acto administrativo acusado de ilegal, la Administración dispuso desestimar la denuncia que por defraudación fiscal interpusiera el licenciado D.E.C.G. contra la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S.A., con registro único de contribuyente No. 37318-84-266930, y M.M., con cédula de identidad personal No. 8-161-321. Además, el citado acto resolvió exigir a la empresa demandante "el pago del Impuesto Complementario producto de la ganancia obtenida de la venta de finca No. 128216, el cual se calcula en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (B/. 47,515.54), según Informe de Auditoría de fecha 1o. de diciembre de 1995" (foja 45).

    Los actos confirmatorios impugnados por la presente demanda, o sea, Resolución No. 213-4137, de 15 de julio de 1997, emitida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, decidió mantener en todas sus partes el acto administrativo originario y concedió, subsidiariamente, en la esfera administrativa, el recurso de apelación al contribuyente; mientras que la Resolución No. 205-067, de 26 de agosto de 1997, dictada por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos, confirmó ambas resoluciones citadas que exigen al actor el pago del impuesto complementario en concepto de la ganancia obtenida de la venta de la finca No. 12816 enunciada.

  2. Disposiciones legales que se aducen violadas y su concepto.

    La demandante afirma que la Resolución No. 213-6677 ha infringido los artículos 699-A, 708u, 723, 733, 1194, 1214 y 1294 del Código Fiscal y los Artículos 84, 87, 89 y 110 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993; al igual que el artículo 1 de la Ley 106 de 1974 y el 35 de la Ley 31 de 1991, todos de forma directa. (fojas 32-33).

    Cabe anotar que la parte actora expone conjuntamente el cargo de violación presuntamente incurrido por el acto administrativo contra las disposiciones jurídicas señaladas; sin embargo, no transcribe el texto de dichas normas jurídicas.

    En cuanto al concepto de infracción directa, el apoderado legal de la demandante afirma que los artículos 699A, 708u, 723 y 733 del Código Fiscal y los artículos 84, 87, 89 y 110 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, reglamentario del impuesto sobre renta, fueron violados porque Servicios de Abastos Latino Americano, S.A. se acogió a la opción número 2 que otorga a los contribuyentes el artículo 35 de la Ley 31 de 1991 y pagó un impuesto único de 5%, ya que esta empresa es una sociedad de las denominadas "químicamente puras", según el artículo 699A del Código Fiscal, en concordancia con el 708u y 733 del mismo Código y los artículos 84, 87, 89 y 110 del Decreto 170 de 1993. Asimismo, agrega lo siguiente:

    "Significa que nuestra representada no es afiliada, no es subsidiaria, no está controlada por otras personas jurídicas y no es una persona fraccionada.

    Siendo una empresa que cumple con los requisitos anteriores, distribuyó dividendos en 1994 de sus utilidades retenidas, por lo que en el evento de que se le exigiera el pago del Impuesto Complementario (del cual no estamos de acuerdo) no estaría obligada a pagarlo por haber distribuido dividendos en mas (sic) del mínimo exigido del 4% del 10% o del 40% del 100% a que hace referencia el artículo 733 del Código Fiscal.

    Estas circunstancias no se reflejaron en la declaración de rentas de 1994 porque en primer lugar la misma era sin operaciones y en segundo lugar porque en la operación de venta de inmuebles, escogiendo la opción del 5% no ocurre la obligación de incluirla en la declaración de rentas del año investigado. Siendo ello así, no quedo (sic) obligada a pagar el Impuesto de Dividendos, menos el Impuesto de Complementario" (sic) (foja 32. Subraya la actora).

    Con respecto a los artículos 1194, 1214 y 1294 del Código Fiscal, la empresa asegura que han sido transgredidos, ya que se pidió como pruebas un peritaje y una inspección ocular que fueron negados tácitamente, y cuando recurrió del auto a través del que la Administración resolvió lo que le "vino en ganas" (foja 32) se negó esa reconsideración a la que se le dio la "categoría de recurso de apelación". Según el demandante, la Administración decidió lo que le vino en ganas porque "permitió solamente resolver del cuestionario presentado ciertas preguntas, que sin respaldo de las que se negaron no tendrían razón de ser".

    Añade que, de acuerdo al artículo 1294 del Código Fiscal, las pruebas deben practicarse dentro de los términos que se hayan señalado, aplicándose supletoriamente el Código Judicial, conforme el artículo 1194 del mismo cuerpo normativo, lo que no ocurrió, violándose así tales disposiciones legales (foja 33).

    Por último, el abogado de la actora expresa con relación a los artículos 1 de la Ley 106 de 1974 y 35 de la Ley 31 de 1991, que su violación ha ocurrido porque a la empresa que representa se le quiere exigir el pago del impuesto complementario de dividendos "...cuando es bien claro que los contribuyentes que se acogen a esta Ley, pagan únicamente el 5% del Impuesto Sobre la Renta antes del otorgamiento de la escritura pública y no tendrán que presentar Declaración Jurado (sic) Sobre el Impuesto de Rentas", por lo que reitera que las resoluciones impugnadas violan de manera directa los artículos mencionados (foja 33).

    En escrito que corre de fojas 129 a la 133, el apoderado judicial de la parte actora presentó su alegato dentro del presente proceso y reitera los conceptos que esgrimió durante la primera y segunda instancia de la esfera administrativa, que en lo medular sostiene que la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S.A. no está obligada a pagar el impuesto complementrio que le exige el Fisco.

  3. Informe de conducta rendido por la entidad estatal demandada.

    Mediante Nota No. 213-L-591, fechada el 4 de febrero de 1999, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, responde la demanda instaurada en su contra explicando que el asunto en la esfera administrativa se inció con la denucia que por defraudación fiscal se interpuso contra la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S.A., debido a que ésta recibió ingresos por monto de B/. 1,187,888.60, que no fueron declarados por dicha empresa. La Administración efectuó las investigaciones respectivas de lo que resultó un Informe de Auditoría cuyos puntos 4 y 5, el citado documento destaca de la siguiente manera:

    "4o. En la Escritura Pública No. 4589 de 19 de abril de 1994, se hace constar el contrato de compra venta de la finca No. 128216 de la Cía. SERVICIOS DE ABASTOS LATINO AMERICANO, S.A., por la suma de B/. 1,200.000.00. El impuesto de transferencia de esta finca fue pagado por medio de formulario identificado como TBT-106 el día 5 de abril de 1994, reflejándose un costo básico de B/. 12,111.00 (Valor Catastral) y pagó un impuesto de 5% de dicha suma, es decir B/. 605.55.

    5o........................................

    6o. B. en la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974, reformada por la ley 31 de 30 de diciembre de 1991 y reglamentado por el Decreto de Gabinete No. 170 de 27 de diciembre de 1993 (sic); el contribuyente optó por pagar el impuesto sobre la renta de la transferencia del bien inmueble tomando la segunda opción de pago correspondiente al 5% del valor catastral". (foja 57).

    Agrega el Informe Explicativo que la...

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