Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.Q., en representación de PANAMA RAILROAD COMPANY, ha interpuesto recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 72 de 17 de junio de 2002, dictada por la Directora General del Registro Público y para que se hagan otras declaraciones.

En este sentido, se advierte que el acto impugnado lo constituye una Resolución dictada por la Directora General del Registro Público, mediante la cual cancela "la inscripción de las siguientes fincas: Nº 499 inscrita al tomo 54, folio 172 de la sección de propiedad, provincia de C., Nº 464 inscrita al tomo 47, folio 460 de la sección de la propiedad, provincia de C., Nº 3775 inscrita al tomo 81, folio 170 de la sección de la propiedad, provincia de Panamá, Nº 2674 inscrita al tomo 51, folio 392 de la sección de la propiedad, provincia de Panamá, y Nº 2680 inscrita al tomo 51, folio 402 de la sección de propiedad de la provincia de Panamá, según lo ordenado por el Decreto 434 de 1 de octubre de 1959 y en virtud de las consideraciones y hechos legales e históricos debidamente acreditados por el Ministerio de Economía y finanzas".

Aunado a la petición de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 72 de 17 de junio de 2002, dictada por la Directora General del Registro Público y el restablecimiento del derecho conculcado, el licenciado J.Q. solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, argumentando lo siguiente:

"... la apariencia de buen derecho ... se deduce claramente del hecho que, el demandante (PANAMA RAILROAD COMPANY), es titular del derecho real de propiedad sobre las fincas ... que cancela de manera ilegal, la Resolución Nº 72 de la referencia.

... en cuanto al perjuicio actual ocasionado al demandante, con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, vale señalar que la sociedad PANAMA RAILROAD COMPANY, en ejercicio legítimo de su derecho real sobre la finca ... ha celebrado múltiples contratos de usufructo sobre las fincas en cuestión, entre los que se destaca el CONTRATO DE USUFRUCTO CELEBRADO EL DÍA 22 DE ENERO DE 2001, ENTRE PANAMA RAILROAD COMPANY Y LA SEÑORA ERNESTINA DE DUNCAN,... y, por otro lado, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE PANAMA RAILROAD COMPANY Y LA SOCIEDAD MIAMI EXPRESS,... se está causando un perjuicio patrimonial arrendamiento a la demandante, debido a que no percibe el canon de usufructo y arrendamiento derivados de los Contratos antes citados ..." (Ver fojas 55-61)

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo está facultada para suspender los efectos del acto impugnado, "si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave".

Ahora bien, en el proceso in examine, se sostiene que la Directora General del Registro Público canceló las inscripciones de las fincas arriba citadas, toda vez que estaban relacionadas con tierras que salieron de la jurisdicción panameña a raíz de Tratados firmados con los Estados Unidos de América, sin correrle traslado a su titular, es decir, a la empresa PANAMA RAILROAD COMPANY.

En este sentido, la Sala debe señalar que la facultad de la Directora General del Registro Público de cancelar este tipo de inscripciones, está contemplada en el artículo 1 del Decreto Nº 434 de 1 de octubre de 1959 por el cual se adiciona el Decreto Nº 9 de 1920, cuyo texto dice así:

"Artículo 1º. El Registrador General de la Propiedad cancelará las inscripciones de títulos de propiedad que están inscritos en ese Registro y que se refieran a tierras que salieren de la jurisdicción de la República de Panamá de acuerdo con los tratados celebrados con el Gobierno de los Estados Unidos de América. Esta cancelación la hará el Magistrado General siempre que se presente la prueba de que tales inscripciones se refieren a tierras que salieron de la jurisdicción de la República de Panamá en virtud de los tratados públicos antes mencionados".

Cabe destacar, que la Resolución Nº 72 de 17 de junio de 2002, constituye un acto administrativo no impugnable en la esfera civil, en la medida que fue emitido por un funcionario que por medio del Decreto 434 de 1959 se le ha otorgado competencia especial para cancelar determinadas inscripciones, más no para hacer un juzgamiento definitivo sobre los derechos que conciernen a las partes involucradas en este proceso de cancelación: Estado y particular.

Este proceso administrativo, en el cual un particular está siendo afectado por una resolución administrativa, resulta contrario a lo que sería la calificación de documentos que lleva a cabo el Registrador con miras a determinar la procedencia de su inscripción y su consecuente cancelación; los cuales tienen carácter judicial en la medida que el Registrador emite un juicio valor para incorporar o no al Registro Público una nueva situación jurídica, de tal forma que permite al agraviado por su decisión, recurrir en apelación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Ver artículo 56 del Decreto Nº 19 de 13 de enero de 1920 y 42 del Decreto Nº 62 de 10 de junio de 1980. Cfr. Auto de 4 de diciembre de 1998. J.O.S. vs.A. de 11 de agosto de 1997 emitido por el Director General del Registro Público).

Encontrándonos, frente...

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