Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado HÉCTOR CASTILLO RÍOS ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 7195-92-J. D. de 20 de agosto de 1992, dictada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social.

Considera el recurrente que el acto que impugna es violatorio del artículo 29 de la Ley 135 de 1943 y del artículo 17 del Decreto Ley Nº 14 de 1954.

De la demanda instaurada se corrió traslado al Señor Ministro de Salud en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, quien procedió a rendir un informe explicativo de su actuación, tal como se aprecia a fojas 19-24 del expediente en estudio.

De igual forma se dio traslado al señor P. de la Administración, quien mediante V.F. Nº 365 de 6 de agosto de 1993 procedió a oponerse a las pretensiones de la parte recurrente.

Una vez surtidos todos los trámites legales establecidos para este tipo de procesos, procede la Sala Tercera a desatar la controversia instaurada, y a externar lo siguiente:

El negocio sub-júdice tiene su origen en la expedición de la Resolución Nº 7195-92-J. D. mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social negó el pago de un supuesto crédito por la suma de B/.223,243.00 a la empresa NCR CORPORATION DE PANAMÁ, al considerar que no existían títulos válidos que sirviesen de base para justificar el mismo, haciendo referencia de manera específica a: la inexistencia de un contrato perfeccionado de acuerdo a la Ley.

Conforme a lo expresado por el demandante, existía una relación contractual entre la empresa precitada y la Caja de Seguro Social que permitió a ésta última la utilización de equipos de computación, razón por el cual mediante Resolución de 26 de julio de 1984 la Junta Directiva de la Institución de Seguridad Social había autorizado a la Dirección General de la Caja de Seguro Social la cancelación de la suma de dinero antes mencionada, con la salvedad de que el contrato de rescisión convenido con la empresa, debería ser sometido al conocimiento y aprobación de la Junta Directiva y celebrarse de acuerdo a las normas y procedimientos legales correspondientes.

Sin embargo, en la Resolución cuya ilegalidad acusa el recurrente, la Junta Directiva decidió negar el pago del supuesto crédito, al señalar que no existía un contrato perfeccionado conforme a los parámetros legales correspondientes que constituyera la fuente de la obligación crediticia.

El primer cargo de ilegalidad planteado por el recurrente, descansa en la supuesta transgresión del artículo 29 de la Ley 135 de 1943, cuyo tenor literal reproducimos a continuación:

"ARTÍCULO 29. Las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente".

Señala el actor que la resolución que impugna, le fue notificada en un plazo ostensiblemente superior al señalado por la norma pretranscrita, omitiéndose expresar los recursos que le asistían en la vía gubernativa a la empresa afectada para atacar tal acto administrativo, por lo que a su juicio, la notificación "no se tiene por hecha ni produce efectos legales".

En relación a esta supuesta violación, debe la Sala reiterar lo que en otras ocasiones ha señalado en situaciones similares a la que nos ocupa, en el sentido de que la intención de la norma supracitada, es tutelar al posible afectado por actos de la administración, garantizándole que sea debidamente puesto en conocimiento de cualquier acto por ella expedido, que pueda vulnerar sus derechos.

Con tal fin, se establece la obligatoriedad de notificación dentro de un término prudencial, y la oportunidad de enervar las actuaciones administrativas mediante los recursos que la ley establece.

Estas garantías se han respetado en el caso de la empresa NCR CORPORATION DE PANAMÁ, S.A. pues la resolución en cuestión sí le fue notificada, pese a que en ello se utilizó un término superior al establecido en la excerta legal invocada, tal como lo reconoce el actor a foja 13 del expediente. Por otro lado, contra ese acto administrativo el actor utilizó en tiempo oportuno el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa, y que le permitió enervar la Resolución Nº 7195-92- J. D, subsanándose de esta manera la notificación tardía y la omisión de señalamiento del recurso que le asistía a la parte afectada.

Este razonamiento ha sido validamente aplicado por esta Superioridad en casos similares al negocio en estudio, en que se han producido retrasos en las notificaciones, pero el interesado ha podido impugnar las decisiones administrativas y no ha quedado en indefensión ante las mismas, subsanándose el defecto en la notificación, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley 33 de 1946.

Cabe sobre este punto citar las palabras del autor español F.G.F., cuando en su obra Régimen de Impugnación de los Actos Administrativos (pág. 143), señaló que hay irregularidades procedimentales que no vician el acto administrativo. Esto puede decirse, en general, de los expedientes en cuya tramitación se emplea plazo superior al marcado por la ley.

En resolución de 14 de enero de 1993, la Sala Tercera, en una situación similar, señaló:

La notificación se realizó, y el afectado pudo accionar...

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