Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 2002

PonenteARTURO HOYOS P
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A., actuando en nombre y representación de ECBERTO MORALES SÁNCHEZ, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto N° 035-99 de 15 de noviembre de 1999, emitido por el Instituto de Seguro Agropecuario, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento:

    En la presente demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera con el objeto que se declare que es nulo, por ilegal, el Resuelto N° 035-99 de 15 de noviembre de 1999, expedido por el Instituto de Seguro Agropecuario, a través del cual se declara insubsistente en su cargo al señor E.M.S. por motivos presupuestarios.

    Como consecuencia de la declaración anterior, el apoderado judicial de la actora solicita a esta S. ordene el reintegro del demandante a su cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta el reintegro efectivo.

    Entre los hechos y omisiones fundamentales de la acción se tiene que el señor ECBERTO MORALES SÁNCHEZ obtuvo el título de Ingeniero Agrónomo en la Universidad de Panamá en 1981, recibiendo posteriormente certificado de idoneidad N° 3229-95 expedido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura. En 1987 inicia labores en el Instituto de Seguro Agropecuario hasta el año 1999 en que fue destituido mediante Resuelto N° 035-99.

    El apoderado judicial del actor cita como disposiciones legales infringidas el artículo 10 de la Ley 22 de 1961 A. la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de servicios profesionales en las ciencias agrícolas@; los artículos 124 y 152 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 A. la cual se establece la carrera administrativa@; y el artículo 88 del Reglamento Interno del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, todos los cuales transcribimos a continuación:

    AArtículo 10 de la Ley 22 de 1961. Los profesionales idóneos al servicio del Estado podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos, oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente artículo de esta Ley.

    Artículo 124 de la Ley 9 de 1994. El servidor público quedará retirado de la administración por los siguientes casos:

    1. Renuncia escrita del servidor público, debidamente aceptada

    2. Reducción de fuerza

    3. Destitución

    4. Invalidez o jubilación, de conformidad con la Ley.

      Artículo 152 de la Ley 9 de 1994. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las siguientes conductas admiten destitución directa:

    5. La exacción, cobro, descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos aún a pretexto de que son voluntarios.

    6. ...

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