Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Noviembre de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Price Waterhouse Corporate Legal Services, actuando en nombre y representación de P.A.W., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-2102 de 13 de mayo de 1996, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

La parte actora solicita además, que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el señor P.A.W. no está obligado a pagar liquidación adicional a la Administración Regional de Ingresos, al no haber incurrido en deficiencia en su declaración de renta del año 1993. (fs. 36)

Mediante el acto impugnado, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, expidió liquidación adicional a nombre del contribuyente P.A.W., por deficiencia en su declaración de renta del año 1993, por la suma de B/.100,057.81, dando un impuesto total a pagar de B/.36,869.69. (fs. 5)

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la V.F.N. 199 fechada el 14 de mayo de 1997, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 68-85). Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 62-67).

Tal como lo expresa el apoderado de la parte actora en el hecho segundo de su demanda, la deficiencia en la declaración de renta del señor P.A.W. del año 1993, que según la administración asciende a la suma de B/.100,057.81, está contenida en el rubro "Otros ingresos no declarados", del cual el demandante sólo aceptó y no objetó B/.3,498.52, correspondiente a un ingreso en especie (fs. 8 de los antecedentes. Los otros B/.96,559.29 se desglosan en cuatro renglones a saber: a) Ingreso recibido en concepto de beneficio de igualación de impuestos (tax equalizations) (cheques No. 3546 por B/.14,055.00 y No. 7873 por B/.11,667.00); b) Plan privado de retiro, pensión y jubilación (B/.23,965.72); c) Impuesto sobre la renta retenido (cheque No. 18771 por B/.3,899.96, No. 2027 por B/.2,128.43, No. 2214 por B/.9,702.43 y No. 3764 por B/.18,393.18); d) y Ajuste de Reserva (B/.13,979.37). (fs. 37-38)

En relación con el primer renglón de beneficio de igualación de impuestos (tax equalizations), el demandante considera que se violó por omisión el artículo 694 del Código Fiscal, cuyo texto es el siguiente: "Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba." Al expresar el concepto de la infracción de esta disposición, el demandante indicó que, lo que determina si una renta es de fuente panameña o no, es el lugar donde se origina la renta por el principio de territorialidad, y no pueden invocarse criterios distintos, como el de la temporalidad, cuando por ejemplo, la administración cuestiona el porqué fueron pagados estos cheques en el año 1993, si estos pagos corresponden a beneficio de igualación de impuesto por la prestación de sus servicios fuera del territorio de la República de Panamá durante los años 1991 y 1992; tampoco se puede imponer el criterio de que por recibir los cheques y cobrarlos en Panamá, es causal suficiente para someter una renta a la jurisdicción fiscal panameña, ni el criterio de la fuente pagadora (fs. 44), que limitaría la flexibilidad de las operaciones de nuestro sector de servicios internacionales.

Señala además el demandante, que la administración violó el artículo 694 cuando afirmó que una prueba irrefutable hubiesen sido los recibos de pago del gobierno de los Estados Unidos, en caso de doble tributación, porque la fuente de una renta se determina única y exclusivamente por la ley fiscal panameña, y cada país se regula por un criterio impositivo distinto; que en cuanto a la aportación de esta prueba, nuestro Código de Comercio en su artículo 89 señala los impedimentos legales de las distintas jurisdicciones para el suministro de documentos que serán utilizados en litigios en el exterior; que la información fiscal es un asunto delicado y sobre el cual las autoridades fiscales de los diversos países no se aprestan a colaborar con facilidad; que la Ley 20 de 22 de julio de 1992, excluye la asistencia legal mutua con los Estados Unidos en materia de impuestos; y que se aportó prueba de que el señor WITMOND ingresó al territorio nacional el 3 de octubre de 1992, por lo que si bien los beneficios fueron pagados durante su estadía en Panamá, éstos obedecían a servicios prestados en el exterior con anterioridad al ingreso del señor P.W. a Panamá. (fs. 42-46)

En relación con el segundo renglón, correspondiente al plan privado de retiro, jubilación y pensión, el apoderado de la parte actora alega que los B/.23,965.72 fueron pagados por Colgate Palmolive (C. A.) Inc. a Colgate Palmolive Company (casa matriz) como beneficio otorgado por la empresa al señor PAUL WITMOND como ejecutivo expatriado; y considera que se han violado los artículos 37 del Decreto No. 60 de 1965, 1214 del Código Fiscal, y 769 y 967 del Código Judicial cuyo texto transcribimos a continuación:

Decreto No. 60 de 28 de junio de 1965

Artículo 37.- (Formación de un Fondo para jubilaciones, pensiones y otros beneficios).

Las asignaciones para la formación de un fondo para pagar jubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los empleados del contribuyente podrán ser deducibles cuando los planes respectivos a su administración se ajusten a las condiciones siguientes:

a) Que hayan sido aprobados por la Caja de Seguro Social, la que para otorgar la autorización deberá verificar la solvencia y factibilidad del plan propuesto y de que se encuadre dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR