Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Noviembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. J.T., en representación de MICRO TECNOLOGY, S.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 3647 de 28 de noviembre de 2002, mediante la cual el Ente Regulador de los Servicios Públicos sancionó a su representada con multa de B/.1,000.00, por infringir el artículo 56 (numeral 8) de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996.

Como normas violadas se citó, además del aludido precepto, el artículo 9 de la misma Ley. La primera de estas normas enumera los actos que constituyen infracciones en materia de telecomunicaciones, entre ellos, "La promoción, mercadeo y reventa de los servicios de telecomunicaciones, sin concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario" (numeral 8). Según el Lcdo. T., esta norma alude a servicios de telecomunicaciones regulados por la legislación panameña y en el caso que nos ocupa, el Protocolo de Internet (comunicación IP), no ha sido regulado ni definido por el Ente Regulador. Es más, este Protocolo no tiene asignado número de identificación como servicio de telecomunicación por parte de esta entidad, la cual, mediante Resolución No. JD-025 de 12 de diciembre de 1996, modificada por la Resolución No. JD-1844 de 15 de febrero de 2000, clasificó y definió qué servicios debían ser considerados como servicios de telecomunicaciones, de manera que, desde el punto de vista legal, el Protocolo de Internet (comunicación IP) no se ubica como tal.

En otras palabras, el Ente Regulador no ha establecido mediante resolución que el Net2Phone, que utiliza tecnología IP, sea un servicio de telecomunicaciones que necesite de concesión y que su comercialización sin concesión previa se enmarque dentro de la prohibición establecida en el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 31 de 1996.

El Lcdo. T. señala además, que entre el servicio de telefonía pública conmutada para la transmisión de voz y datos (regulado por el Ente Regulador) y el Protocolo de Internet o protocolo de comunicación por paquetes utilizados para la transmisión de datos, sonidos e imagen (conocido como IP), existen sustanciales diferencias, pues, el primero utiliza la red pública externa de telecomunicaciones (infraestructura existente para telecomunicaciones: postes y cableado), desde un punto fijo a otro fijo o móvil, el segundo no necesariamente emplea dicha red, pues, dentro del territorio nacional puede que todo el recorrido de los paquetes de datos se haga a través de una red de fibra óptica de propiedad privada. Además, la comunicación IP no necesita ni utiliza los centros de conmutación a que alude el artículo 8 de la precitada Ley.

Agrega el Lcdo. T., que el servicio de comunicación IP, incluso, el de Net2Phone, requiere en algún punto que la comunicación se transfiera a la red...

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