Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Diciembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La doctora Aura Feraud, interpuso demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, en representación de R.A., E.B., J.C.A., E.M. de A., F. de D., Concepción de S., E.M., A.P., T.P. y P.S., para que se declare nulos, por ilegales, las Notas Nº RUTP-N-1201-98 de 7 de septiembre de 1998 y de 9 de septiembre de 1998 y RUTP-N-1281-98 de 21 de septiembre de 1998 y de 23 de septiembre de 1998, expedidas por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, sus actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

Por economía procesal y para mantener unidad de causa, el despacho sustanciador ordenó el 21 de diciembre de 1998, con fundamento en los artículos 709, 710, 711 del Código Judicial y 36 de la Ley 33 de 1946, la acumulación de los referidos expedientes para que se tramiten conjuntamente y se resuelvan mediante una sola sentencia (f. 279).

El 26 de mayo de 2000, la doctora F. presentó escrito de desistimiento de las demandas interpuestas a nombre de los señores E.B., F.B. de D. y Concepción de S., porque a los mismos les fue reconocida y concedida la jubilación especial mediante las respectivas resoluciones, tal como lo certificó la Secretaría General de la Universidad Tecnológica de Panamá el 25 de mayo de 2000 (ver fojas 311 a 313). En vista de lo anterior, corresponde a esta Sala admitir el desistimiento de los citados demandantes y resolver las causas de los restantes.

  1. CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

    Mediante los resueltos impugnados con las demandas acumuladas, el señor Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá contestó en los siguientes términos las notas que fueron enviadas por los demandantes solicitandole que les reconociera su derecho a acogerse a jubilación por ley especial:

    "Al respecto le informamos, que a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes, nos encontramos imposibilitados materialmente para asumir la erogación que representan las jubilaciones por Ley Especial, establecidas en la Ley 17 (del 9 de octubre de 1984), ya que la Institución no cuenta con los fondos necesarios para ello; por lo cual no podemos hacer efectiva su solicitud de jubilación por la Ley Especial." (fs. 1, 28, 55, 82, 112, 139, 166, 193, 225 y 252).

    Dichos actos fueron confirmados por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá y por el Consejo General Universitario de dicho centro mediante la Resolución Nº CGU-R-02-98 de 1 de octubre de 1998.

  2. PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES Y HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN

    La apoderada judicial de los demandantes solicita que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad, tanto de los resueltos a través de los cuales se les informa que no puede hacerse efectiva su solicitud de jubilación por ley especial, como de los actos confirmatorios y que en consecuencia se ordene al señor Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá que dicte la resolución por medio de la cual se reconoce y se hace efectivo el pago de la jubilación especial solicitada por los demandantes y a las cuales tienen derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 17 de 1984, y que según su artículo 79 representa una suma de por vida por un monto igual al último y total salario devengado al momento en que se decida su derecho.

    En los hechos de las demandas acumuladas, la apoderada señaló que según la certificación de 17 de noviembre de 1998 expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Tecnológica de Panamá, los últimos salarios devengados por sus representados al momento de presentar la demanda son los siguientes: R.A.R. B/.2,919.99 con derecho a un incremento salarial proyectado a diciembre de 1999 de B/.3,065.99 (f. 20); J.A.C.A., B/.1,338.33 con un incremento salarial proyectado a diciembre de 1999 de B/.1,405.25 (f. 74); E.M. de Arias B/.973.33, con un incremento salarial proyectado a diciembre de 1999 de B/.1,021.99 (f. 104); E.M. B/.2,919.99, con un incremento salarial proyectado a diciembre de 1999 de B/.3,065.99 (f. 185); A.P. B/.2,725.34, con un incremento salarial proyectado a diciembre de 1999 de B/. 2,861.61 (f. 216); T.P.B./.2,725.34, con un incremento salarial proyectado a diciembre de 1999 de B/.2,861.61 (f. 244) y Panamá Solís B/.316.89, con un incremento salarial proyectado a diciembre de 1999 de B/.316.89. Afirma la doctora F., que estos incrementos salariales proyectados tienen su fundamento en la sesión extraordinaria Nº 07-96 celebrada el 23 de julio de 1996 por el Consejo General Universitario de la Universidad Tecnológica de Panamá, según consta en certificación expedida por el Director de Recursos Humanos (f. 259).

    Para acreditar lo señalado en los hechos de sus demandas en cuanto a los años de servicio de los recurrentes, tanto en la Universidad Tecnológica de Panamá como en otras instituciones estatales, la apoderada judicial presentó copia autenticada de la certificación expedida por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, en la cual, además de los salarios devengados por los recurrentes, se deja establecido los siguientes datos de los funcionarios que tienen derecho a jubilarse por ley especial hasta el 1 de octubre de 1998:

    -R.A., profesor regular titular (50%) ingresó a la UTP el 25 de abril de 1966 y laboró en el Ministerio de Educación del 5 de mayo de 1965 al 16 de enero de 1977, cumple con los requisitos exigidos en el acápite a) del artículo 78 de la Ley 17 de 1984.

    -J.A.C.A., investigador adjunto IV, ingresó a la UTP el 16 de octubre de 1969, cumple con los requisitos exigidos en el acápite a) del artículo 78 de la Ley 17 de 1984.

    -E.M. de A., profesora especial eventual, ingresó a la UTP el 13 de junio de 1983 y laboró en el Ministerio de Educación del 23 de septiembre de 1969 al12 de junio de 1983, cumple con los requisitos exigidos en el acápite b) del artículo 78 de la Ley 17 de 1984.

    -E.M., profesor regular titular (50%), ingresó en la UTP el 21 de agosto de 1970, cumple con los requisitos exigidos en el acápite a) del artículo 78 de la Ley 17 de 1984.

    -A.P., profesor regular titular (40%), ingresó a la UTP el 16 de abril de 1973, cumple con los requisitos exigidos en el acápite a) del artículo 78 de la Ley 17 de 1984.

    -T.P., profesor regular titular (40%), ingresó a la UTP el 21 de abril de 1975, laboró en el Ministerio de Educación del 20 de septiembre de 1968 al 2 de abril de 1980, cumple con los requisitos exigidos en el acápite b) del artículo 78 de la Ley 17 de 1984.

    -P.S., profesora regular agregada, ingresó a la UTP el 8 de marzo de 1982, laboró en el Ministerio de Educación de 1963 a 1981, cumple con los requisitos exigidos en el acápite b) del artículo 78 de la Ley 17 de 1984.

  3. DISPOSICIONES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    A juicio de la apoderada judicial de los demandantes, los actos administrativos impugnados violan, directamente por omisión, los artículos: 61 literal h), 78 literales a), b) y c), 79 y 85 de la Ley Nº 17 de 9 de octubre de 1984; por indebida aplicación: el artículo 81 de la Ley Nº 17 de 9 de octubre de 1984 y directamente por comisión: los artículos 1 párrafo segundo y cuarto, 21 y 22 párrafo primero y segundo de la Ley Nº 8 de 6 de febrero de 1997. Estas normas son del siguiente tenor literal:

    LEY Nº 17 DE 9 DE OCTUBRE DE 1984 (POR LA CUAL SE ORGANIZA LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ).

    Artículo 61. Son derechos de los docentes y los investigadores universitarios, además de los que les confieran el Estatuto y los Reglamentos los siguientes:

    ...

    h. Derecho a viáticos, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones legales y reglamentarias vigentes.

    ...

    Artículo 78. Los miembros del personal docente, de investigación y administración de la Universidad Tecnológica de...

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