Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Mayo de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. J.J.J., actuando

en representación de FRANKLIN VILLAREAL, ha presentado demanda contencioso

administrativa de plena jurisdicción, con el objeto que se declare nula por

ilegal, la Resolución Nº 8 de 23 de febrero de 1995, dictada por el Director de

Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, el acto

confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En el acto acusado, el Director de

Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, resuelve ordenar

el traslado por urgencia del servicios del profesor FRANKLIN VILLAREAL,

director del Colegio V.F.P., hacia la Oficina de Educación

Ambiental, y, además se resuelve continuar con la investigación disciplinaria

en su contra e iniciar las diligencias necesarias para determinar la veracidad

de los hechos que se le imputan. Lo anterior lo motivó las diligencias efectuadas

por la comisión investigadora y en la que se concluyó que existe una crisis de

autoridad de parte del Director hacia el personal subalterno; que igualmente

existen proyectos de inversión del Colegio que son manejados en forma

unilateral por el Director sin exponerlo para su consulta; y, finalmente, se

pudo comprobar que el D. se ausenta a menudo del colegio "so

pretexto de que está en misión oficial". Mediante Resolución Nº 14 de 21

de marzo de 1995, se mantiene la orden de traslado por urgencia del servicio

del profesor FRANKLIN VILLAREAL, director del Colegio Venancio Fenosa Pascual,

e igualmente se modifica parcialmente el artículo 1º de la Resolución Nº 8 de

23 de febrero de 1995 que le asigna traslado al profesor FRANKLIN VILLAREAL a

la Oficina de Educación Ambiental hacia la Dirección de Curriculum y Tecnología

Educativa.

En cuanto a los hechos u omisiones

fundamentales de la acción, la parte actora señala lo siguiente:

"PRIMERO:

Nuestro mandante profesor FRANKLIN VILLAREAL, tomó posesión del cargo de

Director del Colegio Secundario V.F.P., el día 4 de febrero de

1992, ante la Dirección Profesional y Técnica del Ministro de Educación.

SEGUNDO

El recurrente (sic) en violación a la Ley Orgánica de Educación, fue trasladado

a una posición de funciones administrativas en Educación ambiental en el

Ministerio de Educación.

TERCERO

Que el traslado señalado en el hecho anterior fue ejecutado por el Director de

Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, Sr. EUCLIDES

ALVARADO U., mediante resolución Nº 8 de 23 de febrero de 1995.

CUARTO

Que la resolución Nº8 de 23 de febrero de 1995, señalada en el hecho tercero,

se basó fundamentalmente en que supuestamente una comisión investigadora había

establecido una serie de deficiencias por parte de nuestro representado; sin

embargo el artículo segundo del mencionado resuelto señala: "iniciar las

diligencias para determinar la veracidad de los hechos que se le imputan"

(lo cual demuestra que al momento del traslado no existía veracidad de los

supuestos cargos).

QUINTO

Que contra la resolución Nº 8 de 23 de febrero de 1995, dictada por el Director

de Educación Profesional y Técnica, se interpuso formal recurso de

reconsideración, el cual fue fallado mediante resolución Nº 14 de 21 de marzo

de 1995, de la Dirección Profesional y Técnica del Ministerio de Educación,

resuelto éste que confirmó el Nº 8 de 23 de febrero de 1995 (acto originario)

con la única variante que el traslado sería a un cargo administrativo en la

Dirección de Curriculum y Tecnología Educativa.

SEXTO

Como consecuencia directa de todo lo anteriormente expuesto, se recurrió con un

recurso de apelación contra la resolución Nº 14 de 21 de marzo de 1995, de la

Dirección de Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación,

apelación esta que hasta la fecha no ha sido resuelta, por lo que se constituye

ya a estas alturas un silencio administrativo por parte de las autoridades del

Ministerio de Educación, agotándose la vía gubernativa.

SÉPTIMO

Que la Resolución objeto de la presente demanda, o acto impugnado, es la

Resolución Nº 8, de fecha 23 de febrero de 1995, proferida por el Director de

Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, la cual

textualmente señala lo siguiente: ..."

Observa la Sala que la parte actora

alega como infringido, el artículo 127 de la Ley Nº 47 de 24 de septiembre de

1946, cuyo texto es el siguiente:

"ARTÍCULO

127: Todo miembro del personal docente o administrativo del Ramo Educación

inclusive quienes presten servicios de portería, como lo porteros, aseadores,

etc., que hayan sido nombrados o que posteriormente se nombre, de acuerdo a las

disposiciones de esta Ley, continuará prestando servicio durante todo el tiempo

que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia cuando se

trate de maestro o profesor.

Los

empleados del Ramo de Educación no podrán ser trasladados a otra Escuela, o a

otro lugar sino en concepto de recompensa para la cual debe dársele previo

aviso para que den a conocer al Ministerio su conformidad o disconformidad con

el mismo, o en los casos previstos en el Parágrafo de este artículo, o como

sanción por falta cometida de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se

establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido

en esta Ley."

A juicio del L.. J.J.J.,

la disposición antes transcrita fue violada por omisión por parte del Director

de Educación Técnica del Ministerio de Educación, toda vez que utilizó para el

traslado de su mandante un resuelto, el cual no puede tener mayor jerarquía ni

contrariar a la propia ley. A ello añade que para poder ser removido, debió ser

mediante un proceso y conforme a causales establecidos en la ley y debidamente

motivadas. Con relación a ello, afirma que la resolución acusada señala que

deben...

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