Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Mayo de 1997
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El Lcdo. J.J.J., actuando
en representación de FRANKLIN VILLAREAL, ha presentado demanda contencioso
administrativa de plena jurisdicción, con el objeto que se declare nula por
ilegal, la Resolución Nº 8 de 23 de febrero de 1995, dictada por el Director de
Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, el acto
confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
En el acto acusado, el Director de
Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, resuelve ordenar
el traslado por urgencia del servicios del profesor FRANKLIN VILLAREAL,
director del Colegio V.F.P., hacia la Oficina de Educación
Ambiental, y, además se resuelve continuar con la investigación disciplinaria
en su contra e iniciar las diligencias necesarias para determinar la veracidad
de los hechos que se le imputan. Lo anterior lo motivó las diligencias efectuadas
por la comisión investigadora y en la que se concluyó que existe una crisis de
autoridad de parte del Director hacia el personal subalterno; que igualmente
existen proyectos de inversión del Colegio que son manejados en forma
unilateral por el Director sin exponerlo para su consulta; y, finalmente, se
pudo comprobar que el D. se ausenta a menudo del colegio "so
pretexto de que está en misión oficial". Mediante Resolución Nº 14 de 21
de marzo de 1995, se mantiene la orden de traslado por urgencia del servicio
del profesor FRANKLIN VILLAREAL, director del Colegio Venancio Fenosa Pascual,
e igualmente se modifica parcialmente el artículo 1º de la Resolución Nº 8 de
23 de febrero de 1995 que le asigna traslado al profesor FRANKLIN VILLAREAL a
la Oficina de Educación Ambiental hacia la Dirección de Curriculum y Tecnología
Educativa.
En cuanto a los hechos u omisiones
fundamentales de la acción, la parte actora señala lo siguiente:
"PRIMERO:
Nuestro mandante profesor FRANKLIN VILLAREAL, tomó posesión del cargo de
Director del Colegio Secundario V.F.P., el día 4 de febrero de
1992, ante la Dirección Profesional y Técnica del Ministro de Educación.
El recurrente (sic) en violación a la Ley Orgánica de Educación, fue trasladado
a una posición de funciones administrativas en Educación ambiental en el
Ministerio de Educación.
Que el traslado señalado en el hecho anterior fue ejecutado por el Director de
Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, Sr. EUCLIDES
ALVARADO U., mediante resolución Nº 8 de 23 de febrero de 1995.
Que la resolución Nº8 de 23 de febrero de 1995, señalada en el hecho tercero,
se basó fundamentalmente en que supuestamente una comisión investigadora había
establecido una serie de deficiencias por parte de nuestro representado; sin
embargo el artículo segundo del mencionado resuelto señala: "iniciar las
diligencias para determinar la veracidad de los hechos que se le imputan"
(lo cual demuestra que al momento del traslado no existía veracidad de los
supuestos cargos).
Que contra la resolución Nº 8 de 23 de febrero de 1995, dictada por el Director
de Educación Profesional y Técnica, se interpuso formal recurso de
reconsideración, el cual fue fallado mediante resolución Nº 14 de 21 de marzo
de 1995, de la Dirección Profesional y Técnica del Ministerio de Educación,
resuelto éste que confirmó el Nº 8 de 23 de febrero de 1995 (acto originario)
con la única variante que el traslado sería a un cargo administrativo en la
Dirección de Curriculum y Tecnología Educativa.
Como consecuencia directa de todo lo anteriormente expuesto, se recurrió con un
recurso de apelación contra la resolución Nº 14 de 21 de marzo de 1995, de la
Dirección de Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación,
apelación esta que hasta la fecha no ha sido resuelta, por lo que se constituye
ya a estas alturas un silencio administrativo por parte de las autoridades del
Ministerio de Educación, agotándose la vía gubernativa.
Que la Resolución objeto de la presente demanda, o acto impugnado, es la
Resolución Nº 8, de fecha 23 de febrero de 1995, proferida por el Director de
Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, la cual
textualmente señala lo siguiente: ..."
Observa la Sala que la parte actora
alega como infringido, el artículo 127 de la Ley Nº 47 de 24 de septiembre de
1946, cuyo texto es el siguiente:
"ARTÍCULO
127: Todo miembro del personal docente o administrativo del Ramo Educación
inclusive quienes presten servicios de portería, como lo porteros, aseadores,
etc., que hayan sido nombrados o que posteriormente se nombre, de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley, continuará prestando servicio durante todo el tiempo
que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia cuando se
trate de maestro o profesor.
Los
empleados del Ramo de Educación no podrán ser trasladados a otra Escuela, o a
otro lugar sino en concepto de recompensa para la cual debe dársele previo
aviso para que den a conocer al Ministerio su conformidad o disconformidad con
el mismo, o en los casos previstos en el Parágrafo de este artículo, o como
sanción por falta cometida de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se
establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido
en esta Ley."
A juicio del L.. J.J.J.,
la disposición antes transcrita fue violada por omisión por parte del Director
de Educación Técnica del Ministerio de Educación, toda vez que utilizó para el
traslado de su mandante un resuelto, el cual no puede tener mayor jerarquía ni
contrariar a la propia ley. A ello añade que para poder ser removido, debió ser
mediante un proceso y conforme a causales establecidos en la ley y debidamente
motivadas. Con relación a ello, afirma que la resolución acusada señala que
deben...
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