Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 2003

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados A.F., actuando en nombre y representación de la empresa Suplidora Manzanillo, S.A., ha presentado demanda de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 704-04-148, de 26 de abril de 2000, expedida por la Directora General de Aduanas, del Ministerio de Economía y Finanzas, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    Mediante la resolución identificada en el aparte que precede, se dispuso, entre otras cosas, denegar la petición de prórroga para seguir operando en el Puerto de Manzanillo, provincia de C., a la empresa Suplidora Manzanillo, S.A., el negocio de licores, tabacos, fragancias, artículos de regalos, delicatessen, alimentos y electrodomésticos a las naves que utilizan el citado puerto; además de su cierre. Decisión que fue mantenida por la misma autoridad según Resolución No. 704-04-207, de 5 de junio de 2000, y confirmada en segunda instancia por el Ministro del ramo, de conformidad con Resolución No. 046, de 31 de mayo de 2001, agotándose de esta manera la vía administrativa.

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    Señala la parte actora que de conformidad con la Ley 31, de 21 de diciembre de 1993, se aprobó el contrato entre el Estado y la empresa Motores Internacionales, S.A., para el desarrollo, operación, administración y dirección de una terminal de contenedores en el Puerto Manzanillo, C., infraestructuras e instalaciones; derechos que posteriormente fueron cedidos a la sociedad Manzanillo International Terminal Panama, S.A. Agrega que según la cláusula octava, literal f, del referido contrato, se faculta a la concesionaria a celebrar contratos con terceros para el transporte, manejo de carga, manejo de contenedores y cualquier otro servicio o actividad lícita, y que Manzanillo International Terminal, S.A. celebró con la demandante S.M., S.A. , el 15 de marzo de 1996, un contrato de uso de facilidades para que conforme a la citada facultad esta última empresa utilizara un terreno de 200 Mts2 para la explotación del negocio de venta de licores, tabacos, fragancias, etc.

    En virtud del anterior acuerdo entre partes, S.M., S.A. obtuvo un permiso provisional por seis (6) meses expedido mediante Resolución No. 704-04-626, de 6 de noviembre de 1997, de la Dirección General de Aduanas, para el inicio de operaciones con el objeto antes indicado prestado exclusivamente a las naves que atraquen dicho puerto. Este permiso fue prorrogado según Resolución No. 704-04-406, de 6 de junio de 1998, por la misma autoridad.

    Al hacer una nueva solicitud de prórroga, la Dirección General de Aduanas mediante el acto originario objeto de la presente demanda denegó la misma, según opina el actor, haciendo una interpretación restringida del Contrato Ley No. 31, de 21 de diciembre de 1993, que no permite este tipo de actividades porque se apartan del objeto del mencionado contrato.

    Por tanto, dice quien demanda, que el acto impugnado es violatorio por interpretación errónea del literal f, de la cláusula octava del contrato ley reseñada. En el extracto medular de este cargo de infracción, se parte del argumento que al considerar la autoridad que Manzanillo International Terminal Panama, S.A. no tiene derecho de comerciar productos, no puede conceder a sus subsidiarias y afiliadas derechos que ella no tiene. Además, según la autoridad demandada hay que circunscribirse al objeto del contrato ley previsto en las cláusulas 1 y 2.

    Para la parte actora, la autoridad pierde de vista que en otros contratos leyes (Ley 12, de 3 de enero de 1996, y Ley 5, de 6 de enero de 1997) se autoriza a los concesionarios no únicamente a la construcción, operación y administración de una terminal de contenedores, sino incluso el manejo y operación portuaria de buques, pasajeros, carga general y carga a granel, objeto comercial que es mucho más amplio y que denota la intención o tendencia de desarrollo portuario en los recintos portuarios privatizados, de actividades comerciales como la que venía ejecutando S.M., S.A.

    Que el requisito de pedir autorización previa para dedicarse a actividades comerciales hasta hoy obedece a lo dispuesto por el artículo 431 del C.F.; sin embargo, la nueva legislación a partir de la Ley 31, de 21 de diciembre de 1993, establece ventajas para las actividades no tradicionales como la comercialización, abastecimiento, depósito y venta de mercancías a las embarcaciones que atraquen en puertos o atraviesen el Canal de Panamá (Cfr. fojas 79 a 87).

    La segunda norma que se asegura ha sido violada por el acto acusado es el artículo 3 de la Resolución No. 704-04-049, de 29 de enero de 1997, según el que "la Dirección General de Aduanas, una vez recibida la solicitud evaluará la documentación para la expedición de la licencia o del contrato respectivo, y si dicha empresa ha cumplido con todos los requisitos exigibles por la Ley y haya constituido la garantía de cumplimento asignada por la Contraloría General de la República, se le expedirá la resolución..."

    Esta norma se afirma violada en dos aspectos: a) ya que no se le dio a la actora la oportunidad de presentar en tiempo la fianza de perjuicios, y fue hasta el 17 de enero de 2001 que se le permitió aportar la misma extemporáneamente; y b) al desconocerse su aplicabilidad al caso ventilado bajo el argumento que no es el régimen aduanero correspondiente al derecho de la demandante con base en la Ley 31 de 1993.

    Alega la actora que la disposición se ha estimado aplicable para determinar que S.M., S.A. ha dejado de aportar toda la documentación requerida; mas no es aplicable para reconocer el derecho de dicha empresa de operar un negocio en Puerto Manzanillo. Afirma que la fianza de perjuicios no fue recibida por funcionarios de la autoridad demandada porque el caso estaba bajo estudio,...

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