Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Junio de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.O.S.C., quien actúa en nombre y representación de la empresa CERRO LINDO, S.A. ha promovido ante esta Superioridad Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin que se declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº P.C. 1144-04 de 29 de octubre de 2004, proferida por el Pleno de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), mediante la cual se le sanciona con una multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) por infringir normas de protección al consumidor contempladas en la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, específicamente lo relacionado con la veracidad en la publicidad.

Adicionalmente solicita se declare que es nulo, por el ilegal, el acto confirmatorio de la precitada resolución administrativa, consistente en la Resolución Nº P.C.-1605-05 de 28 de julio de 2005 proferida por el Pleno de los Comisionados de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.

La acción contencioso-administrativa propuesta por la empresa CERRO LINDO, S.A. fue admitida en resolución fechada 13 de marzo de 2006 (ver foja 126 del expediente).

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:

Señala la parte demandante haber sido sancionado por razón de una queja presentada extemporáneamente por el señor M.G. ante la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, quien alega que la empresa Cerro Lindo, S.A. incurrió en prácticas de publicidad no veraces al promocionar el proyecto urbanístico denominado Villas de Cerro Lindo.

El demandante efectúa en su libelo de demanda una cronología del procedimiento seguido ante la autoridad demandada, enfatizando el hecho de que ordenada la apertura de la investigación, se giró boleta de citación Nº 1, fechada 27 de abril de 2004 a cargo de PROCASA/BIENES Y RAICES BENO BETESH, local ubicado en la Provincia de Panamá, Distrito de Panamá, Corregimiento de Bella Vista, C.R.A., Vía España, Edificio Macondo (ver foja 112 del expediente).

Señala que la notificación fue efectuada el día 3 de junio de 2004 a una trabajadora de la empresa PROCASA, no así de la empresa CERRO LINDO, S.A., quien nunca ha sido notificada de la queja presentada por el consumidor M.G..

Dado que la autoridad demandada resolvió sancionar a la empresa CERRO LINDO, S.A., a pesar de no haberla notificado de la queja interpuesta en su contra, fue presentado recurso de reconsideración en contra de la decisión administrativa, mismo que resolvió mantener en todas sus partes la decisión original.

Estima el demandante que el acto impugnado viola lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996 que establece un término de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir de la fecha en que se recibe el bien o servicio, para que el consumidor presente su reclamo, dado que el señor G. "...firmó el Contrato de Promesa de Compraventa en el mes de abril de 2002, por lo que para la fecha en que presenta su queja, el día 2 de abril de 2004 (ver fojas 3 del expediente) ya habían transcurrido dos (2) años desde que recibió el bien..." (ver foja 114 del expediente).

Adicionalmente manifiesta que la decisión impugnada viola lo dispuesto en los artículos 89, 91 y 92 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, por la cual se aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el procedimiento administrativo y dicta disposiciones especiales.

En este sentido argumenta el demandante que la queja presentada por el consumidor no le fue notificada según lo estipula el procedimiento administrativo, específicamente las normas cuya infracción ha sido alegada y señala que la opinión esbozada por la CLICAC en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración promovido "...sienta un mal precedente, respecto al procedimiento para efectuar las notificaciones a las partes..." (ver foja 116 del expediente).

Con relación al tema de la alegada falta de notificación, considera que la resolución impugnada debió notificársele personalmente y no mediante la entrega de una boleta de citación a la...

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