Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Julio de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma K. &L. quien actúa en representación de ADVANCED COMMUNICATION NETWORK S.A. (en adelante ADVANCED), ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-4477 del 30 de diciembre de 2003, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ahora Autoridad Nacional de los Servicios Públicos), así como el acto confirmatorio.

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El proponente de la demanda considera que la resolución censurada, por la cual se sanciona a la empresa ADVANCED, con multa por la suma de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00), infringe lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 31 de 1996, norma en atención a la cual le fue aplicada dicha sanción.

Se alega que la presunta violación se produce en el concepto de indebida aplicación, toda vez que el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos invocó dicha norma para sancionar a ADVANCED y la misma sólo es aplicable en caso de prestación de "servicios de telecomunicaciones", actividad que dice no realiza ésta sociedad.

Señala que el único servicio que expresamente se menciona en la Ley 31 de 1996, como servicio de telecomunicaciones es el de telefonía móvil celular, por lo que los demás servicios tenían que ser reconocidos y clasificados como tales por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, para lo que se adoptó mediante Resolución JD-025 de 1996 una clasificación de los servicios de telecomunicaciones que incluye además, la definición de cada servicio.

Sobre el tema, se indica que los limitados servicios que ADVANCED presta a GLOBAL ONE en Panamá en relación con las tarjetas GLOBAL ONE, que ésta última ha puesto a disposición del público a nivel mundial, bajo convenio con SPRINT y otras empresas, no están comprendidos en la definición de ninguno de los servicios de telecomunicaciones clasificados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por lo que aduce que no puede dar lugar a una sanción por la prestación de servicios de telecomunicaciones sin concesión.

Otra presunta violación ocurrida por medio de la expedición del acto impugnado recae en el artículo 36 de la Ley No. 38 de 2000, en forma directa por omisión, porque dejó de aplicar dicha norma al sancionar a ADVANCED por actos que claramente no constituyen servicios de telecomunicaciones, por lo que no cabía imponer dicha medida.

El recurrente también estima infringida la mencionada Ley No. 38, en el artículo 34, que consagra el principio de estricta legalidad, en forma directa por omisión.

Dicha violación la sustenta, explicando que el Ente Regulador de los Servicios Públicos sólo hubiese podido sancionar a ADVANCED por la prestación de servicios previamente definidos como servicios de telecomunicaciones, siempre que la empresa no contara con la debida concesión para ello.

La siguiente norma que se aduce conculcada por la resolución demandada es el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 1997, en forma directa por omisión, al caso en cuestión.

El actor manifiesta que el citado artículo 5 establece que los servicios de telecomunicaciones han de ser prestados según la clasificación establecida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la que depende no sólo la definición del servicio mismo sino los derechos y obligaciones que conlleva cada servicio, según sea clasificado como tipo A o B. Por ello, se estima que esta excerta viene a confirmar que para que una actividad constituya un servicio de telecomunicaciones se requiere que previamente haya sido clasificada y definida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

En adición a lo señalado en párrafos anteriores, se...

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