Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Agosto de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conocen el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de esta Corte, de la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el Licenciado V.M.G.V., en representación de ARCILLAS DE CHITRÉ, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 220-PH-74 de 31 de marzo de 1992, emitida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de H., acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador, mediante Resolución fechada 16 de junio de 1994, decidió NO ADMITIR la demanda encausada argumentando básicamente lo siguiente:

"Al examinar la demanda se observa que la misma no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 33 de 1946 que requiere que en aquélla se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación. Para cumplir con este requisito se requiere entre otras cosas, que el demandante enuncie formalmente cuál es el concepto de la violación. Este debe relacionarse con los motivos de ilegalidad previstos en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946. Además, el demandante puede exponer las modalidades en que se haya producido la infracción literal de los preceptos legales lo cual puede darse por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación según se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Sala. Aunado a ello, observa el Magistrado Sustanciador, que la parte actora aparentemente confunde los requisitos de forma para presentar una demanda, pues, introduce nuevos hechos y comentarios dentro de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación como se puede apreciar a fojas 38 y 39 de su escrito.

Finalmente, advierte el Magistrado Sustanciador que la parte demandante, no presenta los hechos y omisiones en los cuales fundamenta su demanda en consonancia con el numeral 6 del artículo 654, en el cual se establece que:

6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente".

Por su parte, el recurrente sustentó su alzada esgrimiendo que no le asiste razón al Magistrado Sustanciador en virtud de que:

"... De la lectura de los conceptos de violación planteada en mi recurso Administrativo de Plena Jurisdicción y en vista de que la Ley y la Corte Suprema de Justicia no han establecido formalidad para la expresión del concepto de la violación según se...

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