Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado DIENER VINDA, actuando en nombre y representación de OLBENIS VINDA PITTY, presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 042-96 dictada por la Comisión de Prestaciones Médicas de la Caja de Seguro Social, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

La Corte advierte, que el acto acusado se revistió con dos fechas de emisión distintas: 14 de marzo de 1996, en el margen superior derecho de la resolución, y 20 de marzo de 1996, en el margen inferior izquierdo. Las subsiguientes resoluciones que la Caja de Seguro Social emitió en relación a este caso, utilizaron indistintamente una u otra fecha para referirse a la Resolución 042-96.

En tales circunstancias, y como quiera que en el informe de conducta rendido por la autoridad demandada de la Caja de Seguro Social se hace alusión a la Resolución 042-96 como expedida el 14 de marzo de 1996, este Tribunal la aceptará como la fecha cierta de expedición del acto acusado.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La pretensión del demandante se encamina a obtener la nulidad de la Resolución No. 042-96 de 14 de marzo de 1996, mediante la cual la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social decidió no tramitar el pago del subsidio de incapacidad del 10 de febrero de 1993 al 16 de enero de 1994, al asegurado OLBENIS VINDA, por supuesta recaída laboral mientras laboraba en la empresa ACUARIOS AMAR S. A.

    Como razones para negar el subsidio, se invocó la circunstancia que luego de la investigación de rigor, no se pudo comprobar la prestación de servicios del asegurado a la mencionada empresa.

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El recurrente arguye que el acto impugnado ha infringido los artículos 2, 6, 19 y 80 del Decreto de Gabinete No. 68 de 31 de marzo de 1970 por el cual se centraliza la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales; los artículos 5 y 6 del Acuerdo No. 2 de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social mediante el cual se dicta el Reglamento General de Inscripciones, Clasificación de Empresas y R. de Seguro de Riesgos Profesionales, y el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, normas que básicamente establecen:

    § La definición de riesgos profesionales y accidente de trabajo (Art. 2 del DG- 68 de 1970)

    § El concepto de reagravación en la consecuencia de los riesgos profesionales (Art. 6 del DG 68 de 1970);

    § Cuándo hay derecho al subsidio de incapacidad por riesgo profesional, cuánto comprende el subsidio, y por cuánto tiempo puede percibirse (Art. 19 DG 68 de 1970);

    § Que los trabajadores inscritos en el Seguro Social tienen derecho a la protección contra riesgos profesionales sin necesidad de tiempos, ni densidad de cuotas (Art. 80 DG 68 de 1970);

    § Que el personal que aparece en el última planilla de declaración de cuotas será considerado como inscrito inicialmente contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Art. 2 Reglamento de Recaudos de Seguros de Riesgos Profesionales);

    § Que aunque los trabajadores inscritos en el Seguro Social tienen derecho a la protección contra riesgos profesionales sin necesidad de tiempos ni densidad de cuotas, para el otorgamiento de ese derecho se requiere que la inscripción del trabajador sea anterior a la ocurrencia del imprevisto (Art. 6 del Reglamento de Recaudos de Seguros de Riesgos Profesionales); y

    § Que la Caja de Seguro Social tiene derecho a inspeccionar los lugares de trabajo, examinar libros de contabilidad; listas de pagos y documentos necesarios para comprobar el sueldo, salarios y descuentos relacionados con el Seguro Social. (Art. 67 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social)

    De acuerdo al impugnante, estas normas han resultado infringidas, por las razones siguientes:

    En primer término, porque la Caja de Seguro Social reconoció que el señor VINDA había sufrido un accidente de trabajo en el año 1991 mientras laboraba para la empresa CHIRIQUI LAND COMPANY S.A. Como consecuencia de ese accidente de trabajo, recibió subsidio temporal por riesgo profesional.

    No obstante añade, que en el año 1993 sufrió una recaída o reagravación de ese accidente mientras laboraba para otro empleador, lo que le ocasionó una incapacidad para trabajar, tal como fue diagnosticado por los galenos de la Caja de Seguro Social. En ese contexto estima, que de acuerdo al artículo 6 del Decreto de Gabinete No. 68 de 1970, tiene derecho a percibir el subsidio producto de la incapacidad, independientemente que el trabajador estuviese cotizando o no, cuando sufre la recaída.

    Subraya, sin embargo, que él no dejó de cotizar a la Caja de Seguro Social, pues desde el 1º de diciembre de 1992 el señor VINDA se encontraba registrado en las planillas de la empresa ACUARIOS AMAR en el cargo de Administrador, e inscrito en el Seguro Social, contra el riesgo de accidentes de trabajo, tal y como queda acreditado con las pruebas que obran en el expediente administrativo, y las aportadas en el proceso contencioso administrativo.

    Reitera, que la calidad de trabajador de la empresa estaba claramente acreditada, y que si en algún momento de la investigación la empresa CENTRO SOCIAL ACUARIUS no colaboró plenamente con la Caja de Seguro Social, aportando documentación para probar ese extremo, ello quedó superado con el material que luego hizo llegar la representante legal de CENTRO SOCIAL ACUARIUS. En todo caso, el actor manifiesta que la conducta de la empresa podía merecerle a ésta una sanción, pero no ser utilizado como razón para negarle el subsidio al que tenía derecho.

    Por tanto, solicita que se declare la ilegalidad del acto recurrido, y que se le reconozca al señor VINDA el derecho a percibir el subsidio de incapacidad por reagravación del accidente de trabajo sufrido en 1991.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, para que se rindiese un informe explicativo de actuación, lo que se...

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