Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.I.D.B., quien actúa en representación de Econo-Finanzas, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 7246 de 16 de agosto de 2000, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y para que se hagan otras declaraciones.

De acuerdo con lo manifestado por el apoderado judicial de la empresa demandante, el acto acusado transfiere un certificado de operación para la prestación del servicio público de pasajeros que amparaba un vehículo sobre el cual su representada mantenía una hipoteca. Adicionalmente, señala que este cupo se encuentra embargado en razón del incumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a la interposición de un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor R.E.L.L..

Ambas situaciones, a juicio de la recurrente, impedían la referida transacción sobre el certificado de operación.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado es la Resolución Nº 7246 de 16 de agosto de 2000, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, por medio de la cual se expide el certificado de operación Nº 8B-02694 a nombre de M.M.G. de L..

  1. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    1. Artículo 89 de la Ley 38 de 2000, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales.

      Artículo 89. Las resoluciones que se emitan en un proceso en el que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular, deberán ser notificadas a éste.

      Las resoluciones de mero trámite o de impulso procesal deberán ser notificadas dentro de los dos días siguientes a la fecha en que fueron proferidas; y las que ponen término a una instancia del proceso o que deciden un recurso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su expedición.

      Cuando se trate de resoluciones que ponen término a una instancia o que decidan un recurso, las diligencias tendientes a la notificación deben iniciarse a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su emisión.

      El recurrente argumenta que el acto atacado ha vulnerado la citada norma en razón de que se omitió el cumplimiento de notificación a la empresa que representa, siendo parte interesada en la expedición del acto. Justifica su afectación con la emisión del certificado de operación 8B-02694, argumentando que este acto desconoce la hipoteca constituida sobre el vehículo amparado por el referido cupo, dado como garantía del préstamo concedido al señor R.E.L.L..

    2. Artículo 1022 del Código Judicial.

      "Artículo 1022. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes. Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de términos, y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas".

      En opinión del demandante el acto atacado transgrede la disposición anterior al darse cumplimiento a la decisión de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre de expedir el certificado de operación a favor de M.M.G. de L., sin que la resolución respectiva estuviera ejecutoriada, por falta de...

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