Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A., quien actúa en nombre y representación de la señora RUBISVELDA LAY GUEVARA, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo No. 117 de 11 de diciembre de 2003, expedido por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado la Ministra de Desarrollo Agropecuario resolvió remover definitivamente de su cargo a la señora RUBISVELDA LAY GUEVARA de su posición de Ingeniero Agrónomo 11(4) en la entidad estatal citada.

Este acto fue confirmado por la Ministra de Desarrollo Agropecuario, a través de la Resolución Nº ALP 012-ADM-04 de 30 de marzo de 2004, visible de fojas 22 a 23 del expediente, y mediante la cual se agota la vía gubernativa.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nulo por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 117 de 11 de diciembre de 2003, expedido por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que se ordene el reintegro de la señora RUBISVELDA LAY GUEVARA, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

    A juicio de la parte actora han sido violados de manera directa, el artículo 10 de la Ley Nº 22 de 1961, los artículos 124 y 152 de la Ley Nº 9 de 1994, y el artículo 88 del Decreto Ejecutivo Nº 117 de 2003.

    Para sustentar su demanda y en base a las normas legales que se estiman infringidas, la parte actora afirma que la Ministra de Desarrollo Agropecuario no observó el principio de estabilidad laboral recogido en la Ley Nº 22 de 1961, al no fundamentarse la destitución en razones de incompetencia física ni moral ni técnica, adicional al hecho de que el Consejo Técnico Nacional de Agricultura no intervino en la expedición del acto administrativo impugnado.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la Ministra de Desarrollo Agropecuario sin embargo ésta no rindió el informe explicativo de su actuación.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Mediante Vista Nº 475 de 8 de septiembre de 2004, la representante del Ministerio Público, solicita a la Sala que desestime las pretensiones de la parte actora, y en su lugar, se declare la legalidad del Decreto Ejecutivo Nº 117 de 11...

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