Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.R.A., en representación de VIRGINIA MORGAN, G.S., IBSEN COLLADO y SILKA GUERRA ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal, el Acuerdo 3 de la Reunión 45-00 de 25 de octubre de 2000 celebrado por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá.

  1. ACTO IMPUGNADO.

    Mediante el Acuerdo 3 la autoridad demandada "aprobó avalar el informe de la comisión especial que recomienda se reincorporen los especialistas en el área correspondiente, sobre la base de que los mismos completen el programa, así sea extender el curso hasta el Verano 2001" (f. 1).

    Habiéndose recurrido contra este acto, el Consejo Académico de la Universidad de Panamá negó la petición de los recurrentes a través del Acuerdo de Reunión Nº 47-00 de 8 de noviembre de 2000.

  2. NORMAS IMPUGNADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    Agotada la vía gubernativa, acuden los demandantes a la jurisdicción contenciosa, advirtiendo que el acto impugnado infringe el artículo 7 del Reglamento para la Selección de Profesores Eventuales y Profesores Asistentes, que contempla que para ser elegible en el Banco de Datos se deberá obtener un mínimo de 40 puntos para profesor eventual y 30 puntos para profesor asistente; porque se pretende sustituir el puntaje que obtuvieron por uno inferior.

    De igual manera, aseveran que se ha vulnerado el artículo 105 del Estatuto Universitario que señala que los profesores nombrados por medio de Resolución no pueden ser excluidos del servicio docente mientras exista disponibilidad de horas en el área o áreas correspondientes.

    Al respecto, sostienen que dictan clases de diseño gráfico porque fueron elegidos del Banco de Datos de 1999 convocado para el año académico 2000, que disponía que para dictar clases de diseño gráfico se requería tener título básico de Licenciatura, Maestría o Doctorado en Arquitectura o equivalente. A., que el artículo 105 ídem se ha mal interpretado, pues el mismo no se refiere al título académico que detentan los profesores sino a la especialidad del área en la que dictan su asignatura.

    En cuanto al artículo 3 del Reglamento para el Nombramiento por Resolución, que regula la insuficiencia de disponibilidad de horas para los profesores que han sido nombrados por Resolución, se estima vulnerado porque a través del acto impugnado se ha ordenado reincorporar a los profesores que tienen título básico en Diseño Gráfico para que dicten las asignaturas que otros educadores impartían dejando a estos últimos sin horas que dictar.

    Además, alegan los demandantes que el artículo 13 ídem que establece que el nombramiento por Resolución comprende el área donde se han acumulado mínimo 2 años de servicio y en los cuales el Profesor esté prestando servicios al formular su petición, se infringe con la aprobación del Informe de Comisión Especial porque en vez de nombrárseles en el área de Diseño Gráfico, en la cual venían desempeñándose, se les ha dejado sin horas clases que impartir.

    Por otro lado, consideran que se ha infringido el artículo 13 (numerales 1, y 11) de la Ley 11 de 8 de junio de 1981, que señala como una de las atribuciones del Consejo Académico de la Universidad de Panamá, velar por la eficiencia y eficacia de la enseñanza universitaria, ya que a su juicio "aprobar que se sustituyan profesores al borde de terminar el segundo semestre del año escolar, aunque ello implique prolongar el curso hasta el verano es evidentemente propiciar ineficiencia e ineficacia en la educación universitaria".

    Finalmente, destaca que el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, se ha excedido en el ejercicio de sus facultades porque su competencia se limita a hacer ajustes en la organización docente sin perjudicar el desarrollo del semestre escolar.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    En cumplimiento de los trámites que conlleva la interposición de una demanda contenciosa, el Rector de la Universidad de Panamá, mediante Nota Nº 352-2001 de 14 de marzo de 2001 explicó a la Sala las razones por las cuales dictó el acto impugnado.

    En primer lugar, advirtió que el Consejo Académico de la Universidad de Panamá es la autoridad máxima en las cuestiones relativas a la docencia y, por ello, ha velado por la eficiencia y eficacia de la enseñanza universitaria al resolver el caso de los profesores de Diseño Gráfico de la Facultad de Arquitectura del Centro Regional de San Miguelito.

    Agrega, que los nombramientos...

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