Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.H.G., quien actúa en nombre y representación de EMPACADORA SÁNCHEZ, S.A. (EMPASA), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones No. C.S. 231-03 de 19 de agosto de 2003 y la No. 666-03 de 31 de diciembre de 2003, emitidas por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la Resolución C.S. No. 231-03 de 19 de agosto de 2003, el Comisionado Sustanciador dispuso imponer multa por la suma de Diez Mil Balboas con 00/100 (B/.10,000.00) a la empresa EMPACADORA SÁNCHEZ, S.A. (EMPASA), en razón de incumplimiento de normas vigentes en materia de protección al consumidor, específicamente lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 29 de 1 de febrero de 1996 y en el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 75-2002 expedido por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Este acto fue modificado por el Pleno de los Comisionados de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, a través de la Resolución No. PC-666-03 de 31 de diciembre de 2003, visible de fojas 3 a 5 del expediente, y mediante la cual se rebaja la sanción impuesta a la suma de Dos Mil Balboas con 00/100 (B/.2,000.00).

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declaren nulas por ilegales, las Resoluciones No. C.S. 231-03 de 19 de agosto de 2003 y la No. 666-03 de 31 de diciembre de 2003, emitidas por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.

    A juicio de la parte actora han sido violados el artículo 112 de la Ley Nº 29 de 1 de febrero de 1996, y los artículos 34 y 37 de la Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000.

    En opinión del actor, el artículo 112 de la Ley Nº 29 de 1 de febrero de 1996 fue transgredido en concepto de violación directa por comisión, toda vez que en ningún momento la entidad estatal atendió los criterios de gravedad de la falta, tamaño de la empresa y reincidencia para determinar efectivamente la sanción a imponer.

    Con relación a los artículos 34 y 37 de la Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000, la parte demandante estimar que estas normas jurídicas han sido infringidas de manera directa por omisión, ya que no se cumplió el debido proceso legal "en lo referente a los aspectos que se toman en consideración para determinar el monto de la sanción".

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS CONSUMIDOR.

    De la demanda instaurada se corrió traslado a los Comisionados que integran la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) para que rindieran un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota CP-467/GAP/ja/is de 18 de octubre de 2004, que consta de fojas 54 a 58 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "...

    En ese sentido, y en atención a la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, interpuesta por el Licdo. R.H.G. en representación de la empresa EMPASA para que se declaren nulas por ilegales las Resoluciones arriba mencionadas y proferida por la CLICAC, nos permitimos exponer las siguientes consideraciones: (SIC)

    En atención a las argumentaciones esbozadas por el recurrente, es oportuno acotar que la definición que sobre Resolución mantiene la Ley 38 de 31 de julio de 2000 en su artículo 201 numeral 90, que pasamos a transcribir: (SIC)

    ...

    Tomando en consideración la definición arriba mencionada, somos del convencimiento que la Resolución C.S. No. 231-03 de 19 de agosto de 2003 y su acto confirmatorio, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por la autoridad rectora en este tipo de pronunciamientos.

    Señala el recurrente en su libelo de demanda que "El origen está...

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