Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Octubre de 1993

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense A., F. y F., en representación de la empresa PANAMEÑA DE MOTORES, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulos, por ilegales, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 7228-87 SUB -D.G. de 9 de octubre de 1987, dictada por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

El demandante sustenta su pretensión alegando que la Resolución mediante la cual la Caja de Seguro Social lo ha condenado a pagar B/.4,103.03 en concepto de cuotas obrero-patronales, prima de riesgos profesionales, más recargos e intereses, como consecuencia de la omisión en la declaración de salarios devengados por los señores A.G., C.A. y N.M., no tiene fundamento jurídico, toda vez que el señor A.C. se le pagó honorarios por servicios profesionales, y a los señores A.G. y N.M. participación en las utilidades. Agrega la parte actora que las sumas pagadas en concepto de honorarios profesionales no constituyen salario porque no son consecuencia de una relación o contrato laboral con la empresa PANAMEÑA DE MOTORES, S.A., y que las sumas pagadas en concepto de participación en las utilidades no constituyen salario por disposición expresa de la ley.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, la Sala pasa a resolver el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones.

El actor alega que estima violado por omisión, el último párrafo del artículo 5 de la Ley No. 1 de 17 de marzo de 1986, el cual modifica el artículo 142 del Código de Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 5. - El artículo 142 del Código de Trabajo quedará así:

Artículo 142. El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) y por tareas o piezas. Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo las partes podrán acordar, en adición del mismo, primas complementarias, comisiones y participación en las utilidades. El salario base en ningún caso será inferior al mínimo legal o convencional.

...

Los pagos que el empleador haga al trabajador en concepto de primas de producción, bonificaciones y gratificaciones se considerarán como salario únicamente para los efectos del cálculo de vacaciones, licencia por maternidad y la prima de antigüedad a que tenga derecho el trabajador. Para los efectos de las contribuciones y prestaciones del régimen de seguridad social regirán las normas especiales correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior no se considerarán como salario, sean permanentes u ocasionales, los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al décimo tercer mes, bonificaciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participación en las utilidades, aun cuando tal participación se realice en forma de suscripción o tenencia de acciones y aun cuando sólo beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa ..."

El demandante expone el concepto de la violación, alegando que el artículo 5 de la Ley 1 de 1986 expresamente señala que la participación en las utilidades no constituye salario, aun cuando se pague a uno o...

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