Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Diciembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. G.F., actuando en representación de E.D.Q., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo por ilegal, el Memorandum de 15 de septiembre de 1994, expedido por la Jefe de Personal del Hospital Santo Tomás, la negativa tácita por silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado se le comunica a la señora E. de Q., funcionaria de fisioterapia del Hospital Santo Tomás, que "no se le puede tramitar el cambio de categoría porque le falta el requisito de curso de Auxiliar de Fisioterapia.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión para que la Sala Tercera declare que es nulo por ilegal el Memorandum de 15 de septiembre de 1994, expedido por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Santo Tomás. De igual modo se solicita se declare que es ilegal la negativa por silencio administrativo incurrido por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Santo Tomás al no resolver el recurso de reconsideración interpuestocontra el acto contenido en el Memorandum de 15 de septiembre de 1994. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita se obligue al Hospital Santo Tomás a tramitar el cambio de categoría solicitado por la Sra. E. de Q..

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción se expone:

    PRIMERO: La señora ELOISA DE QUINTANAR comenzó a laborar para el Hospital Santo Tomás el 14 de febrero de 1984, en el Departamento de Fisioterapia, desempeñando el cargo de A., aunque sus funciones eran de AUXILIAR DE FISIOTERAPISTA.

    SEGUNDO: En 1986, la señora E.D.Q. fue clasificada como AUXILIAR DE FISIOTERAPISTA, grado II, categoría I.

    TERCERO: El 2 de febrero de 1987, la señora de Q. fue clasificada en la II categoría.

    CUARTO: En el mes de marzo de 1990, mi representada fue clasificada en la III categoría.

    QUINTO: En 1983, mi representada solicitó a la Jefa de Personal, Hospital Santo Tomás, la clasificación o promoción a la categoría IV. Sin embargo, la misma le fue negada a través del memorandum de 15 de septiembre de 1994.

    SEXTO: El 3 de diciembre de 1997, mi representada se dio por notificada del acto contenido en el memorandum de 15 de septiembre de 1994 y presentó escrito de reconsideración y apelación en subsidio ante la Jefa de Personal, Hospital Santo Tomás.

    SEPTIMO: Como quiera que después de transcurrido dos meses de la presentación del recurso de reconsideración y apelación en subsidio sin que hubiese recaído decisión alguna, mi representada mediante escrito recibido el 17 de marzo de 1998, solicitó las certificaciones de la fecha de interposición de los recursos y sobre el silencio administrativo, sin embargo a la fecha de esta demanda se le ha negado dicha certificación.

    Como disposiciones legales infringidas se aduce el artículo 20 del Reglamento Interno de Personal del Hospital Santo Tomás; las Cláusulas Primera y Quinta del Acuerdo Celebrado el 26 de febrero de 1992, entre el Ministerio de Salud y la Asociación Panameña de Fisioterapeutas y/o Kinesiólogos; el acápite C del artículo 15 de la Ley 47 de 22 de noviembre de 1984; el artículo 3 del Codigo Civil, cuyo tenor literal en el respectivo orden es el siguiente:

    ARTICULO 20: Todo servidor público tendrá sin perjuicio de otros derechos y privilegios establecidos en las normas legales vigentes los que se expresan a continuación:

    a)...

    b) Ascensos a puestos de mayor jerarquía y sueldo mediante la comprobación de eficiencia y mérito...

    PRIMERA: Dentro de la profesión de fisioterapia...

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