Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Marzo de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Número de expediente112-04
Fecha20 Marzo 2006
Categoríademanda contencioso administrativa,navegación marítima,acto administrativo

VISTOS:

El licenciado JOSE SEVILLANO, actuando en nombre y representación de CORPORACIÓN INDUSTRIAL KARABOSTASI S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que declare nula, por ilegal, la Resolución No.106-634-DGMM de 24 de agosto de 2001, emitida por la Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

El acto administrativo impugnado resolvió sancionar a la nave LEONIDAS, propiedad de CORPORACIÓN INDUSTRIAL KARABOTASI S.A. (CIKSA), con multa de Tres Mil Balboas por infringir el Decreto No. 61 de 1979, que establece el Servicio de Inspección de las Naves Nacionales del Servicio de Navegación Marítima adecuadas a actividades en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

  1. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    Alega el recurrente, que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la empresa sancionada nunca tuvo oportunidad de ser escuchada, ni de ejercer su derecho de defensa, antes de que se le impusiera la multa, circunstancia que produce la violación de las siguientes normas:

    Artículo 52 de la Ley 38 de 2000: que establece que es causal de nulidad, dictarse un acto administrativo con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación al debido proceso;

    El Glosario de la Ley 38 de 2000, que define la palabra "indefensión" como la situación en que se encuentra quien no se le ha permitido defender sus derechos, lo que constituye violación al debido proceso legal, y causal de nulidad.

    El artículo 14 de la Ley 2 de 1980, que establece entre las atribuciones de la Dirección General de Consular y Naves, la aplicación de sanciones de amonestación, multa, y cancelación de la matrícula o registro de la nave.

    Los artículos 32 y 33 de la Constitución Política.

    El recurrente insiste, en que su derecho de defensa se vio conculcado en este caso, toda vez que no se le permitió presentar sus descargos antes de imponerse la multa.

    Al efecto explica, que la sanción pecuniaria se originó a raíz del Informe fechado 23 de enero de 2001, suscrito por el Jefe de Operaciones de Puerto de Vacamonte, en el cual señalaba que la nave LEONIDAS había transportado 16 pasajeros sin contar con la autorización del Puerto respectivo. Añade, que de habérsele permito presentar sus descargos, hubiese podido comprobar que el Corregidor de Taimatí, provincia de Darién, lugar de donde provenían los pasajeros, le había otorgado un permiso para realizar dicho transporte, por razones de ayuda humanitaria, debido a la ocurrencia de un siniestro.

    En tales circunstancias, subraya que a la luz del Derecho Internacional, el transporte de los pasajeros constituía una obligación (Artículo 8 de la Convención de Bruselas sobre Salvamento de 1910, y Artículo 98 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar), razón por la cual, no existe fundamento para imponer una sanción de multa, y menos, sin haber escuchado previamente a la parte afectada.

    En consecuencia, solicita que se declare la ilegalidad de la sanción impuesta.

  2. INFORME DE ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la Dirección General de M.M., para que rindiese un informe explicativo de su actuación, lo que se materializó a través de la Nota No. 106-01-920-DGMM de 17 de mayo de 2004.

    En el referido informe, la autoridad acusada explica que efectivamente, se procedió a imponer una sanción pecuniaria (multa) a la M/N LEONIDAS, una vez constatado el hecho que el día 22 de enero de 2001, dicha nave ingresó al Puerto de Vacamonte con 16 personas abordo, provenientes de la provincia de Darién, entre los que se contaban personas adultas y menores de edad, incluyendo infantes de pocos meses de nacidos.

    Según indicó el ente demandado, la sanción obedeció a que la nave de pesca camaronera LEONIDAS, quien contaba con un certificado de inspección vencido, no tenía autorización para transportar pasajeros, ni las condiciones de seguridad necesarias para movilizar personas ajenas a la tripulación, pues carecía de botes y chalecos salvavidas, por lo que de presentarse una emergencia, las consecuencias podrían ser catastróficas.

    Se destaca, que el Departamento de Navegación y Seguridad Marítima, luego del análisis del caso, consideró que el transporte de pasajeros realizado en dichas condiciones, puso en grave riesgo la seguridad de los mismos, concluyéndose que era meritoria la aplicación de una sanción.

    Aclara, que no existe lugar a la invocación de las Convenciones de Derecho Internacional citadas por la parte actora, para justificar el transporte de los 16 pasajeros "por haber sido éstos víctimas de un siniestro", toda vez que estas personas se encontraban a salvo en tierra firme, y nunca se probó que hubiesen sufrido algún siniestro.

    Añade finalmente, que contra la sanción pecuniaria se le brindó amplia oportunidad de defensa a la parte afectada, la que interpuso recursos de reconsideración y apelación, mismos que no lograron desvirtuar la violación incurrida por la nave, al Decreto No. 61 de 1979.

    En virtud de lo expuesto, solicita a la Sala Tercera que se niegue la pretensión de ilegalidad formulada por la parte actora.

  3. OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION

    La Procuradora de la Administración, mediante Vista Fiscal No. 335 de 1º de julio de 2004, solicitó al Tribunal que se niegue la pretensión del recurrente, señalando que el acto acusado se ajusta a derecho.

    En ese sentido, la agencia colaboradora de la...

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