Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.F., quien actúa en nombre y representación de ELEKTRA NORESTE, S.A. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declaren nulos, por ilegales, los artículos primero y segundo de la Resolución Nº JD-2626 de 31 de enero de 2001, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se dispuso ordenar a la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. que no debe continuar cobrando el cargo de alumbrado público en la tarifa por el uso de las líneas de distribución de 115 kilovoltios (kV) de propiedad de esa empresa distribuidora, utilizadas para transportar energía entre las subestaciones Panamá y Cerro Viento por las siguientes empresas generadoras: Empresa de Generación Eléctrica Bahía Las Minas, S.A. (en la actualidad Bahía Las Minas Corp.), Empresa de Generación Eléctrica Bayano, S.A. y Empresa de Generación Eléctrica Chiriquí, S.A. (en la actualidad AES Panamá, S.A.), y la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A.

Igualmente se le ordena a la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. que devuelva todas las sumas de dinero cobradas en concepto de alumbrado público a dichas empresas generadoras como parte de los cargos por el uso de las líneas de distribución 115 kilovoltios (kV) de propiedad de esa empresa distribuidora.

Este acto fue modificado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos a través de la Resolución Nº JD-2712 de 6 de abril de 2001, visible de fojas 4 a 10 del expediente, en el sentido de ordenar a la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. que devuelva todas las sumas de dinero cobradas en concepto de alumbrado público a las empresas generadoras, más los intereses que deberán ser calculados al 7% anual de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Comercio desde que ELEKTRA NORESTE, S.A. dio inicio al cobro del cargo en cuestión.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declaren nulos por ilegales, los artículos primero y segundo de la Resolución Nº JD-2626 de 31 de enero de 2001, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, y que como consecuencia de lo anterior se reconozca el derecho de ELEKTRA NORESTE, S.A. de continuar cobrando el cargo de alumbrado público en la tarifa por el uso de las líneas de distribución de 115 kilo voltios (kv) de propiedad de dicha empresa distribuidora así como también se reconozca el derecho de ELEKTRA NORESTE, S.A. de retener las sumas cobradas en concepto de alumbrado público a las empresas generadoras Bahía Las Minas, S.A., AES Panamá, S.A., y la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A.

    A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 3 y 15 del Código Civil y el artículo 100 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997.

    En primer lugar, el demandante aduce violado el artículo 15 del Código Civil por considerar que el principio de presunción de legalidad de los actos reglamentarios, en este caso particular la Resolución No. JD-915 de 24 de julio de 1998 expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, establece que los mismos tienen fuerza obligatoria y por tanto deben ser aplicados, mientras que la autoridad jurisdiccional competente para ello, es decir, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, no dictamine que dicho acto es contrario a la ley. De ahí que, considera el demandante que mientras no sea emitida una resolución posterior o no exista una declaratoria de ilegalidad de la misma, la Resolución No. JD-915 de 24 de julio de 1998 será válida y obligatoria.

    En segundo término, la parte actora estima infringido el artículo 3 del Código Civil, que hace referencia a la irretroactividad de las normas, y considera que al dictar la Resolución Nº JD-2626 de 31 de enero de 2001, hoy demandada de ilegal, el Ente Regulador de los Servicios Públicos pretende otorgarle un carácter retroactivo a la misma desconociendo situaciones reconocidas por la Resolución Nº JD-915 de 1998 como es el derecho adquirido de ELEKTRA NORESTE, S.A. de cobrar los cargos correspondientes por el uso de las líneas de distribución a las empresas generadoras. En adición a lo anterior, la orden dada a ELEKTRA NORESTE, S.A. de devolver todas las sumas de dinero cobradas en concepto de alumbrado público a las empresas generadoras, reviste una aplicación de carácter retroactivo no permitida por la ley.

    Por último, en lo que se refiere a la violación del artículo 100 de la Ley Nº 6 de 3 de febrero de 1997, manifiesta la parte actora que dicha normativa ha sido infringida en concepto de interpretación errónea toda vez que la misma permite hacer modificaciones al pliego tarifario pero en ninguna forma permite revocar un acto administrativo, que en este caso particular consiste en la Resolución Nº JD-919 de 24 de julio de 1998 que previamente había autorizado a ELEKTRA NORESTE, S.A. al cobro de los cargos por uso de las líneas de distribución; ni hacer dichas modificaciones mediante el quebrantamiento de las formalidades legales, toda vez que en el caso que nos ocupa el Ente Regulador de los Servicios Públicos ordenó a la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. cesar el cobro de los cargos en concepto de uso de las redes de distribución antes de que venciera el término de cuatro años dispuesto para la modificación del pliego tarifario. Finaliza indicando la parte actora que lo procedente en este caso era modificar el pliego tarifario, mediante la creación de una nueva tarifa, aplicable de manera exclusiva a las empresas generadoras, y en la cual no estuviera incluido el cargo en concepto de alumbrado público, manteniendo claro está el régimen tarifario para el resto de los agentes del mercado.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota Nº DPER-2433 de 29 de noviembre de 2001, que consta de fojas 202 a 206 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "1.- Mediante Resolución No. JD-1489 de 6 de agosto de 1999, el Ente Regulador resuelve disputa existente entre las empresas de generación y la empresa de distribución eléctrica Elektra Noreste, S.A., por la utilización de la línea de distribución 115-11 de su propiedad.

    1. - La Resolución No. JD-1489 ordena a la Empresa de Generación Eléctrica Bahía Las Minas, S.A., a la Empresa de Generación Eléctrica Bayano, S.A., Empresa de Generación Eléctrica Chiriquí, S.A., y a la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A., pagar a Elektra Noreste, S.A., los cargos por uso de la línea de distribución 115-11, la cual es utilizada por las empresas de generación antes mencionadas para transportar energía.

    2. - La Empresa de Generación Eléctrica Bahía Las Minas, S.A., la Empresa de Generación Eléctrica Bayano, S.A., la Empresa de Generación Eléctrica Chiriquí, S.A., y la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A., que utilizan la línea de distribución de 115-11 de Elektra Noreste, expresaron por diversos medios al Ente Regulador su disconformidad por la tarifa de distribución que les aplica la empresa distribuidora antes indicada, en virtud de que dicha tarifa contiene un componente de Alumbrado Público que no es aplicable por su naturaleza de generador.

    3. - El cargo por uso de las líneas de distribución se encuentra establecido en la Resolución No. JD-915 de 24 de julio de 1998 y la misma señala que los Agentes del Mercado deberán pagar por el uso de las líneas de distribución un cargo compuesto por:

    4. - Cargo por demanda máxima.

    5. - Cargo por Energía.

    6. - Cargo por Alumbrado Público.

    7. - El punto 2 del Pliego Tarifario establecido...

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