Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2001

PonenteADAN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado T.P.R., en representación de ANIBAL CHERY OCALAGAN, ha

interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que

se declare nula, por ilegal, la Resolución No.3 de 27 de enero de 1998, dictada

por el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito, y la negativa tácita

por silencio administrativo. Solicita además, que se ordene el reintegro a su

cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su

destitución hasta que sea restituido en su cargo.

Mediante

la resolución impugnada, el Concejo Municipal de San Miguelito resuelve anular

la Resolución No.25 de 6 de septiembre de 1994, por medio de la cual se nombró

al señor ANIBAL CHERY OCALAGAN como S. General de dicho C..

La Sala

Tercera, a solicitud de la parte actora, procedió a suspender provisionalmente

los efectos de la resolución impugnada. (F.110-114)

La parte

actora señala como disposiciones transgredidas, los artículos 14, 29, 38 de la

Ley 106 de 8 de octubre de 1973.

I.P. DEL DEMANDANTE

Señala la

parte actora que, si bien el Concejo Municipal tiene facultad para nombrar y

destituir a los funcionarios del Concejo tales como el S.,

Sub-secretario, Tesorero, Ingeniero, entre otros; el mismo debe cumplir con el

procedimiento establecido en la Ley.

En este

sentido, el artículo 29 de la Ley 106 de 1973 señala el período por el cual es

nombrado el secretario y las causales de destitución. De igual manera, el

Reglamento Interno del Concejo establece el procedimiento que debe cumplirse en

caso de destitución de los servidores públicos antes descritos.

El

demandante fundamenta su pretensión en el hecho que el Concejo Municipal de San

Miguelito no ha cumplido con el Acuerdo No.4-A de marzo de 1998, por medio del

cual se dicta el Reglamento Interno de dicho Concejo.

Este

reglamento en su artículo 12 indica que para destituir a un funcionario

municipal nombrado por el Concejo debe existir alguna causal; que se nombre una

Comisión Judicial para que rinda un informe y se necesita del voto de las dos

terceras partes (2/3) de los miembros del Concejo, es decir, cuatro (4) votos.

Esta situación fue confirmada por medio de consulta presentada a la Procuradora

General de la Administración.

Dicho

Acuerdo tiene fuerza de Ley y al desconocerlo se está violando el artículo 14

de la Ley 106 de 1973 reformada por la Ley 52 de 1984, el cual dice así:

Artículo 14: Los Concejos Municipales regulan la vida jurídica de

los Municipios por medio de Acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo

Distrito.

Igualmente,

el artículo 38 de la Ley 106 se refiere a los Acuerdos Municipales,

estableciendo que tienen fuerza de Ley y son de forzoso cumplimiento en los

respectivos Municipios. Por tanto, si existía un Reglamento Interno vigente

tenia que cumplirse con las reglas establecidas en él.

Según el

demandante tres Honorables Concejales en asocio con el Alcalde se propusieron

destituirlo, debido a que no quería someter sus opiniones técnicas y

profesionales a los caprichos del despacho Superior.

En cuanto

a las irregularidades presentadas, señala el recurrente que se le envió de

vacaciones por un período de tres (3) meses, sin que existiera una solicitud

previa. Que el nombramiento de la Comisión Judicial, lo cual es facultad del

pleno, fue realizada de manera ilegal dentro de una de las Comisiones

permanentes y sólo se incluyó a dos de los Concejales (que deseaban

destituirlo).

Alega

además, que una semana antes de terminar sus vacaciones se aprobó la Resolución

No.28 de 27 de noviembre de 1997, por medio de la cual se ordenaba la

"separación del cargo para ser investigado", sin existir ningún sustento

jurídico que apoyara esta medida y además no se tomo en cuenta que si un

funcionario se encuentra de vacaciones no puede ser objeto de esta medida.

Contra esta decisión la parte actora presento recurso de reconsideración, el

cual no se ha resuelto.

En cuanto

a la Comisión Judicial, señala que supuestamente se levantaron cargos en su

contra. Que no fue llamado para ofrecer sus descargos ni se le entrego copia

del informe final que rindió ésta Comisión.

Posteriormente,

vencido el plazo de los treinta (30) días para decidir la situación del

recurrente, y sin contar con los votos necesarios para proceder a la

destitución, el Concejo Municipal de San Miguelito emitió la Resolución No.3 de

27 de enero de 1998 (acto impugnado).

Por todo

lo anterior, el señor ANIBAL CHERY OCALAGAN considera que de acuerdo al

procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de San

Miguelito a éste no le era posible destituirlo como S. General,

anulando el nombramiento del cargo que había ejercido por más de tres (3) años.

El

fundamento jurídico de la resolución impugnada lo constituye el artículo 15 de

la Ley 106 de 1973, el cual señala que los Concejos Municipales pueden

suspender reformar y anular sus propios acuerdos y resoluciones. Argumenta la

parte actora que este artículo no puede ser aplicable a la situación de los

funcionarios, más aún cuando estos ya han tomado posesión y ejercen el cargo

por un determinado lapso de tiempo. Que esto seria como decir que todo lo

actuado y firmado por estos D. también es nulo. Que la única manera de

anular un nombramiento es cuando la persona designada no acepta el cargo y no

toma posesión.

El

demandante señala además, que de acuerdo a la resolución acusada de ilegal el

artículo 12 no es claro en cuanto a las mayorías requeridas. Al respecto,

manifiesta que si esto fuera cierto entonces no es correcto aplicar dicho

artículo sólo hasta donde conviene y utilizar otro artículo del mismo

Reglamento Interno que no se refiere al caso.

  1. INFORME DE CONDUCTA

    El

    Magistrado Sustanciador le solicitó al Presidente del Consejo Municipal del

    Distrito de San Miguelito que rindiera informe de conducta en relación a la

    presente demanda.

    El

    precitado funcionario señaló que el señor A.C.O. fue nombrado

    como S. General del Concejo de San Miguelito, mediante Resolución No.24

    de 6 de septiembre de 1994, aprobada por la Cámara Edilicia, conforme lo

    establecido en el artículo 47 del Reglamento Interno del Concejo de San

    Miguelito y en concordancia con el Artículo 41 de la Ley 106 de 8 de octubre de

    1973, el cual dice así:

    "Todo proyecto de Acuerdo o Resolución una vez cumplidos los

    trámites previstos en el Reglamento Interno del Concejo, pasará al pleno de

    éste, donde sufrirá un solo debate y será adoptado mediante el voto favorable

    de la mayoría absoluta, entendiéndose por esta el número entero siguiente a la

    mitad de los miembros del Concejo ..." (El subrayado es nuestro)

    Según el

    demandado, el señor CHERY consideró que su nombramiento era "inmune o

    intocable", ya que el período del mismo era de 5 años. Que comenzó a tener

    un comportamiento irrespetuoso e irresponsable hacia los Honorables Concejales

    del Distrito.

    Al

    respecto manifiesta que el señor S. desautorizaba cualquier solicitud

    que hiciera el P. o cualquier Concejal al personal subalterno de la

    secretaría, argumentando que él era el J. del despacho. También demostró el

    demandante un alto grado de irrespesto para con la Cámara Edilicia

    atribullendose funciones que no le eran propias de su cargo como las de

    discutir en el Concejo como un Concejal más. (Ver artículo 10, numeral 1 del

    Reglamento Interno)

    Continúa

    exponiendo el funcionario demandado que el S. General es el responsable

    de la administración de la Secretaría General del C. y como tal le

    corresponde salvaguardar todos los documentos oficiales que allí resposen y los

    bienes materiales de las oficinas.

    Con

    relación a sus funciones, el señor CHERY cometio graves faltas de negligencia,

    incompetencia e incumplimiento de sus deberes como servidor público, tales como

    sustracción de actas, micrófono inhalambrico y una computadora donada por

    SUCASA. De igual manera obvio procedimientos propios de sus funciones, como lo

    es preparar los antecedentes de los diferentes temas que ha de tratar en el

    Concejo (artículo 10, numeral 6 del Reglamento...

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