Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2001
Ponente | ADAN ARNULFO ARJONA L |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado T.P.R., en representación de ANIBAL CHERY OCALAGAN, ha
interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que
se declare nula, por ilegal, la Resolución No.3 de 27 de enero de 1998, dictada
por el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito, y la negativa tácita
por silencio administrativo. Solicita además, que se ordene el reintegro a su
cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su
destitución hasta que sea restituido en su cargo.
Mediante
la resolución impugnada, el Concejo Municipal de San Miguelito resuelve anular
la Resolución No.25 de 6 de septiembre de 1994, por medio de la cual se nombró
al señor ANIBAL CHERY OCALAGAN como S. General de dicho C..
La Sala
Tercera, a solicitud de la parte actora, procedió a suspender provisionalmente
los efectos de la resolución impugnada. (F.110-114)
La parte
actora señala como disposiciones transgredidas, los artículos 14, 29, 38 de la
Ley 106 de 8 de octubre de 1973.
I.P. DEL DEMANDANTE
Señala la
parte actora que, si bien el Concejo Municipal tiene facultad para nombrar y
destituir a los funcionarios del Concejo tales como el S.,
Sub-secretario, Tesorero, Ingeniero, entre otros; el mismo debe cumplir con el
procedimiento establecido en la Ley.
En este
sentido, el artículo 29 de la Ley 106 de 1973 señala el período por el cual es
nombrado el secretario y las causales de destitución. De igual manera, el
Reglamento Interno del Concejo establece el procedimiento que debe cumplirse en
caso de destitución de los servidores públicos antes descritos.
El
demandante fundamenta su pretensión en el hecho que el Concejo Municipal de San
Miguelito no ha cumplido con el Acuerdo No.4-A de marzo de 1998, por medio del
cual se dicta el Reglamento Interno de dicho Concejo.
Este
reglamento en su artículo 12 indica que para destituir a un funcionario
municipal nombrado por el Concejo debe existir alguna causal; que se nombre una
Comisión Judicial para que rinda un informe y se necesita del voto de las dos
terceras partes (2/3) de los miembros del Concejo, es decir, cuatro (4) votos.
Esta situación fue confirmada por medio de consulta presentada a la Procuradora
General de la Administración.
Dicho
Acuerdo tiene fuerza de Ley y al desconocerlo se está violando el artículo 14
de la Ley 106 de 1973 reformada por la Ley 52 de 1984, el cual dice así:
Artículo 14: Los Concejos Municipales regulan la vida jurídica de
los Municipios por medio de Acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo
Distrito.
Igualmente,
el artículo 38 de la Ley 106 se refiere a los Acuerdos Municipales,
estableciendo que tienen fuerza de Ley y son de forzoso cumplimiento en los
respectivos Municipios. Por tanto, si existía un Reglamento Interno vigente
tenia que cumplirse con las reglas establecidas en él.
Según el
demandante tres Honorables Concejales en asocio con el Alcalde se propusieron
destituirlo, debido a que no quería someter sus opiniones técnicas y
profesionales a los caprichos del despacho Superior.
En cuanto
a las irregularidades presentadas, señala el recurrente que se le envió de
vacaciones por un período de tres (3) meses, sin que existiera una solicitud
previa. Que el nombramiento de la Comisión Judicial, lo cual es facultad del
pleno, fue realizada de manera ilegal dentro de una de las Comisiones
permanentes y sólo se incluyó a dos de los Concejales (que deseaban
destituirlo).
Alega
además, que una semana antes de terminar sus vacaciones se aprobó la Resolución
No.28 de 27 de noviembre de 1997, por medio de la cual se ordenaba la
"separación del cargo para ser investigado", sin existir ningún sustento
jurídico que apoyara esta medida y además no se tomo en cuenta que si un
funcionario se encuentra de vacaciones no puede ser objeto de esta medida.
Contra esta decisión la parte actora presento recurso de reconsideración, el
cual no se ha resuelto.
En cuanto
a la Comisión Judicial, señala que supuestamente se levantaron cargos en su
contra. Que no fue llamado para ofrecer sus descargos ni se le entrego copia
del informe final que rindió ésta Comisión.
Posteriormente,
vencido el plazo de los treinta (30) días para decidir la situación del
recurrente, y sin contar con los votos necesarios para proceder a la
destitución, el Concejo Municipal de San Miguelito emitió la Resolución No.3 de
27 de enero de 1998 (acto impugnado).
Por todo
lo anterior, el señor ANIBAL CHERY OCALAGAN considera que de acuerdo al
procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de San
Miguelito a éste no le era posible destituirlo como S. General,
anulando el nombramiento del cargo que había ejercido por más de tres (3) años.
El
fundamento jurídico de la resolución impugnada lo constituye el artículo 15 de
la Ley 106 de 1973, el cual señala que los Concejos Municipales pueden
suspender reformar y anular sus propios acuerdos y resoluciones. Argumenta la
parte actora que este artículo no puede ser aplicable a la situación de los
funcionarios, más aún cuando estos ya han tomado posesión y ejercen el cargo
por un determinado lapso de tiempo. Que esto seria como decir que todo lo
actuado y firmado por estos D. también es nulo. Que la única manera de
anular un nombramiento es cuando la persona designada no acepta el cargo y no
toma posesión.
El
demandante señala además, que de acuerdo a la resolución acusada de ilegal el
artículo 12 no es claro en cuanto a las mayorías requeridas. Al respecto,
manifiesta que si esto fuera cierto entonces no es correcto aplicar dicho
artículo sólo hasta donde conviene y utilizar otro artículo del mismo
Reglamento Interno que no se refiere al caso.
-
INFORME DE CONDUCTA
El
Magistrado Sustanciador le solicitó al Presidente del Consejo Municipal del
Distrito de San Miguelito que rindiera informe de conducta en relación a la
presente demanda.
El
precitado funcionario señaló que el señor A.C.O. fue nombrado
como S. General del Concejo de San Miguelito, mediante Resolución No.24
de 6 de septiembre de 1994, aprobada por la Cámara Edilicia, conforme lo
establecido en el artículo 47 del Reglamento Interno del Concejo de San
Miguelito y en concordancia con el Artículo 41 de la Ley 106 de 8 de octubre de
1973, el cual dice así:
"Todo proyecto de Acuerdo o Resolución una vez cumplidos los
trámites previstos en el Reglamento Interno del Concejo, pasará al pleno de
éste, donde sufrirá un solo debate y será adoptado mediante el voto favorable
de la mayoría absoluta, entendiéndose por esta el número entero siguiente a la
mitad de los miembros del Concejo ..." (El subrayado es nuestro)
Según el
demandado, el señor CHERY consideró que su nombramiento era "inmune o
intocable", ya que el período del mismo era de 5 años. Que comenzó a tener
un comportamiento irrespetuoso e irresponsable hacia los Honorables Concejales
del Distrito.
Al
respecto manifiesta que el señor S. desautorizaba cualquier solicitud
que hiciera el P. o cualquier Concejal al personal subalterno de la
secretaría, argumentando que él era el J. del despacho. También demostró el
demandante un alto grado de irrespesto para con la Cámara Edilicia
atribullendose funciones que no le eran propias de su cargo como las de
discutir en el Concejo como un Concejal más. (Ver artículo 10, numeral 1 del
Reglamento Interno)
Continúa
exponiendo el funcionario demandado que el S. General es el responsable
de la administración de la Secretaría General del C. y como tal le
corresponde salvaguardar todos los documentos oficiales que allí resposen y los
bienes materiales de las oficinas.
Con
relación a sus funciones, el señor CHERY cometio graves faltas de negligencia,
incompetencia e incumplimiento de sus deberes como servidor público, tales como
sustracción de actas, micrófono inhalambrico y una computadora donada por
SUCASA. De igual manera obvio procedimientos propios de sus funciones, como lo
es preparar los antecedentes de los diferentes temas que ha de tratar en el
Concejo (artículo 10, numeral 6 del Reglamento...
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