Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2001
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma
T., L. y A., actuando en nombre y representación de INVERSIONES
BERGES, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de
que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.07-99-D de 12 de febrero de
1999, proferida por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de
Vivienda, y para que se hagan otras declaraciones.
-
La
pretensión y su fundamento.
El objeto
de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la
Resolución No.07-99-D de 12 de febrero de 1999, proferida por la Dirección
General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, la cual resuelve revocar
y dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución 07-98 (sic) del 12 de
agosto de 1998, dictada por la Comisión de Vivienda N°2, en la que se había decretado el desahucio del señor Miguel Ángel
Ramírez, quien ocupa el apartamento No.8 del edificio Vigo, ubicado en Calle D,
El Cangrejo, Corregimiento de Bella Vista.
De igual
forma, el recurrente le solicita a la Sala que declare que procede la orden de
desahucio No.06-98 de 12 de agosto de 1998, emitida por la Comisión de Vivienda
No.2, contra el señor M.Á.R., arrendatario del apartamento No. 8
del edificio Vigo ubicado en la Calle D, El Cangrejo, corregimiento de Bella
Vista, construida sobre la finca 29851, Tomo 729, F. 454 de la Sección de la
Propiedad de Panamá del Registro Público del cual es propietaria la sociedad
INVERSIONES BERGER, S.A.
Según la
parte actora, la resolución impugnada infringe el artículo 46 de la Ley 93 de 4
de octubre de 1973, modificado por el artículo 6 de la Ley 28 de 12 de marzo de
1974; el numeral 1 del artículo 8 del Decreto Ejecutivo No.87 de 28 de
septiembre de 1973 y el artículo 337 del Código Civil.
La primera
norma considerada como infringida por el actor es el artículo 46 de la Ley 93
de 4 de octubre de 1973, modificado por el artículo 6 de la Ley 28 de 12 de
marzo de 1974, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 46. Sólo se admitirá la solicitud de desahucio cuando el
propietario necesitare el inmueble arrendado para su uso personal o de algún
miembro de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad; o para su
demolición y construcción posterior de un nuevo edificio, lo cual debe ser
debidamente comprobado mediante declaración jurada del solicitante o la
presentación del permiso de demolición, según el caso. En caso de que el
solicitante o el familiar no ocupen el inmueble dentro de los tres (3) meses
siguientes a la resolución que decretó el desahucio, el responsable será sancionado
con multa hasta de B/.1,500.00, sin excluir la indemnización a la cual podrá
ser condenado por los daños y perjuicios causados.
Sostiene
el recurrente que la norma transcrita fue violada directamente, por
interpretación errónea, toda vez que la Dirección General de Arrendamientos del
Ministerio de Vivienda al indicar que la declaración jurada no es suficiente
elemento probatorio para que se acceda al desahucio, adiciona requisitos que no
contempla la ley para que se compruebe la causal de uso personal, dejando su
aplicación y reconocimiento completamente al arbitrio del funcionario
encargado. Agrega que el control o ponderación del uso personal es posterior a
la declaratoria del desahucio y no al momento de su solicitud para lo que sólo
es indispensable presentar la declaración jurada que contempla el artículo 46
examinado.
Otra norma
que se considera quebrantada es el numeral 1 del artículo 8 del Decreto
Ejecutivo No.87 de 28 de septiembre de 1973...
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