Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma

T., L. y A., actuando en nombre y representación de INVERSIONES

BERGES, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de

Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de

que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.07-99-D de 12 de febrero de

1999, proferida por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de

Vivienda, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La

    pretensión y su fundamento.

    El objeto

    de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la

    Resolución No.07-99-D de 12 de febrero de 1999, proferida por la Dirección

    General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, la cual resuelve revocar

    y dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución 07-98 (sic) del 12 de

    agosto de 1998, dictada por la Comisión de Vivienda N°2, en la que se había decretado el desahucio del señor Miguel Ángel

    Ramírez, quien ocupa el apartamento No.8 del edificio Vigo, ubicado en Calle D,

    El Cangrejo, Corregimiento de Bella Vista.

    De igual

    forma, el recurrente le solicita a la Sala que declare que procede la orden de

    desahucio No.06-98 de 12 de agosto de 1998, emitida por la Comisión de Vivienda

    No.2, contra el señor M.Á.R., arrendatario del apartamento No. 8

    del edificio Vigo ubicado en la Calle D, El Cangrejo, corregimiento de Bella

    Vista, construida sobre la finca 29851, Tomo 729, F. 454 de la Sección de la

    Propiedad de Panamá del Registro Público del cual es propietaria la sociedad

    INVERSIONES BERGER, S.A.

    Según la

    parte actora, la resolución impugnada infringe el artículo 46 de la Ley 93 de 4

    de octubre de 1973, modificado por el artículo 6 de la Ley 28 de 12 de marzo de

    1974; el numeral 1 del artículo 8 del Decreto Ejecutivo No.87 de 28 de

    septiembre de 1973 y el artículo 337 del Código Civil.

    La primera

    norma considerada como infringida por el actor es el artículo 46 de la Ley 93

    de 4 de octubre de 1973, modificado por el artículo 6 de la Ley 28 de 12 de

    marzo de 1974, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 46. Sólo se admitirá la solicitud de desahucio cuando el

    propietario necesitare el inmueble arrendado para su uso personal o de algún

    miembro de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad; o para su

    demolición y construcción posterior de un nuevo edificio, lo cual debe ser

    debidamente comprobado mediante declaración jurada del solicitante o la

    presentación del permiso de demolición, según el caso. En caso de que el

    solicitante o el familiar no ocupen el inmueble dentro de los tres (3) meses

    siguientes a la resolución que decretó el desahucio, el responsable será sancionado

    con multa hasta de B/.1,500.00, sin excluir la indemnización a la cual podrá

    ser condenado por los daños y perjuicios causados.

    Sostiene

    el recurrente que la norma transcrita fue violada directamente, por

    interpretación errónea, toda vez que la Dirección General de Arrendamientos del

    Ministerio de Vivienda al indicar que la declaración jurada no es suficiente

    elemento probatorio para que se acceda al desahucio, adiciona requisitos que no

    contempla la ley para que se compruebe la causal de uso personal, dejando su

    aplicación y reconocimiento completamente al arbitrio del funcionario

    encargado. Agrega que el control o ponderación del uso personal es posterior a

    la declaratoria del desahucio y no al momento de su solicitud para lo que sólo

    es indispensable presentar la declaración jurada que contempla el artículo 46

    examinado.

    Otra norma

    que se considera quebrantada es el numeral 1 del artículo 8 del Decreto

    Ejecutivo No.87 de 28 de septiembre de 1973...

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