Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Agosto de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado G.A.F. en su propio nombre, y en representación del Instituto Panameño de Derecho de Consumidores y Usuarios, para que se declare nulo, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo incurrido por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia, al no contestar la solicitud formulada el 13 de enero de 1997, y para que se hagan otras declaraciones.

La alzada propuesta está encaminada a obtener la revocatoria del auto calendado 11 de junio de 1997, mediante el cual se decidió no admitir la demanda propuesta por G.F., en vista de que a juicio del Magistrado Sustanciador, en el libelo incoado no se ha vulnerado ningún derecho subjetivo.

En efecto, en la resolución apelada, el Magistrado Ponente destacó:

"Al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Magistrado Sustanciador considera que la misma no debe admitirse, ya que del contenido de la solicitud arriba transcrita se colige que no se vulnerado ningún derecho subjetivo, así como tampoco el apoderado judicial solicita en lo que se demanda el restablecimiento del derecho vulnerado que es típico de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción".

Por su parte el licenciado F. sustenta su apelación señalado:

"PRIMERO: que el Magistrado Ponente de la presente Instancia Jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, al substanciar (sic) en Sala Única, el Recurso Contencioso Administrativo, por nuestra parte incoado, -en contra de la NEGATIVA TÁCITA por SILENCIO ADMINISTRATIVO-, en que incurrió la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia, cometió a prima facie, el error de entender como PARTE ACTORA de la antes descrita acción judicial, a nuestra persona en particular, en lugar de al INSTITUTO PANAMEÑO DE DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS ...

SEGUNDO

Que de similar forma el Magistrado Ponente sustenta la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN incoada a favor del INSTITUTO PANAMEÑO DE DERECHO DE CONSUMIDOR Y USUARIOS (I.P.A.D.C.U.), en el equivoco hecho de que "... NO SE HA VULNERADO NINGÚN DERECHO SUBJETIVO ..." elemento fáctico, totalmente contrario a la realidad substantiva (sic) claramente verificable en autos, -al perfectamente demostrarse-, que el INSTITUTO PANAMEÑO DE DERECHO DE CONSUMIDORES...

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