Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Agosto de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. M.M., actuando en representación de V.E.N., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Final de Cargos Nº 19-97 de 31 de marzo de 1997, expedida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

En el acto acusado se declaró como responsable por lesión patrimonial contra el Estado, a la señora V.E.N.M., y se le condenó al pago de la suma de mil setecientos -sesenta y un balboas con veintisiete centésimos (B/.1,761.27) en concepto de lesión patrimonial más los intereses correspondientes.

  1. La pretensión y su fundamento

    En la demanda se formula pretensión consistente en que se declare que es nula por ilegal la Resolución Final Nº 19-97 de 31 de marzo de 1997 dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República. Igualmente se solicita que se declare la ilegalidad de la Resolución Nº 283-97 de 11 de junio de 1997, que fue igualmente expedida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, en la que se mantuvo en todas sus partes la Resolución Final de Cargos 19-97.

    Como disposiciones alegadas como infringidas, se aduce el artículo 905 del Código Judicial, el artículo 23 de la Ley 52 de 13 de marzo de 1917 sobre Documentos Negociables, y el artículo 770 del Código Judicial en concordancia con el artículo 904 del Código Judicial que en su texto señalan:

    ARTICULO 905: Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición.

    ARTICULO 23: Cuando una firma sea falsa o haya sido puesta sin la autorización de la persona de quien aparente ser, se tendrá por completamente ineficaz y ningún derecho podrá adquirirse mediante tal firma para retener el documento, para dar por extinguida toda obligación consignada en el mismo, o para obligar al pago a cualquiera que figure como parte en dicho documento, a menos aquella contra quien se ejercitara el derecho estuviese impedida de alegar la falsedad o la falta de autorización.

    "ARTICULO 770: Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia y validez de ciertos actos o contratos.

    El J. expondrá razonablemente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde."

    El apoderado judicial de la parte actora sostiene que la violación al artículo 905 del Código Judicial se configura al desconocerse el alcance del mismo, pues, no consta en el expediente la declaración del señor S.S., aunado a que lo depuesto por la señora C.C. de C. se contradice con lo afirmado por la señora V.B.S..

    En cuanto al artículo 23 de la Ley Nº 52 de 13 de marzo de 1917, Sobre Documentos Negociables, el apoderado judicial de la parte actora es del criterio que se ha violado directamente por omisión, pues, su representada no tenía conocimientos que sus documentos de identidad personal y de la Caja de Seguro Social, se estuvieran utilizando para delinquir y nunca resultó beneficiada con los cobros ilegales efectuados a su nombre en concepto de subsidios por maternidad. Tampoco extendió autorización alguna al señor H.J.G., para que retirara los cheques de la Caja de Seguro Social.

    Finalmente, en cuanto a la violación al artículo 770 del Código Judicial en...

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