Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Octubre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado P.M.C., actuando en nombre y representación de P.M.G., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, la Resolución de 26 de mayo de 1994, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial y el acto confirmatorio, y para que se ordene el reintegro inmediato del señor P.M.G. y el pago de los salarios caídos.

En la Resolución de 26 de mayo de 1994, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, se decidió destituir del cargo de Secretario del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial al licenciado P.I.M.G., a partir de la fecha de dicha resolución, con fundamento en los artículos 183, numerales 1 y 3; 440, numeral 1; y 23 numeral 4, todos del Código Judicial.

La parte actora sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Mi poderdante inició sus labores en el Órgano Judicial el 1º de abril de 1990, ocupando la posición de Juez Municipal en el Distrito de Balboa desde el 1º de abril de 1990 al 16 de mayo de 1993. Ocupó cargos de juez itinerante, por más de un año en diferentes juzgados municipales de la ciudad de Panamá.

SEGUNDO

Conforme a la lista de concursantes elegibles remitida por la comisión de Personal del Segundo Distrito Judicial, con relación al concurso interno 23-92, fue nombrado el Licenciado P.M.G., para ocupar el cargo de secretario del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de manera interina y por un período de prueba de seis (6) meses mediante acuerdo Nº 11 de 30 de abril de 1993.

TERCERO

Mediante acuerdo número 1 de 13 de enero de 1994, los Magistrados del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, evaluaron en forma satisfactoria al señor P.M., y resuelven nombrarlo como titular del cargo de secretario de dicha corporación de justicia.

CUARTO

Mediante resolución de 26 de mayo de 1994, los Magistrados del mencionado Tribunal Superior de Justicia decidieron destituir al secretario de dicha corporación de justicia, quien fue notificado personalmente de esa resolución en la misma fecha arriba aludida.

QUINTO

Mi poderdante presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución de 26 de mayo de 1994, el cual fue resuelto mediante resolución de 21 de junio de 1994, donde se resuelve no reconsiderar la decisión adoptada de fecha de 26 de mayo del año en curso y notificada mediante edicto.

SEXTO

Los Magistrados demandados impusieron a mi representado una sanción por supuesta falta a la ética judicial sin que mediara acusación alguna por violación a la ética judicial.

SÉPTIMO

La disposición legal sobre ética judicial que los Magistrados del Tribunal Superior con sede en Penonomé endilgaron como violada, se refieren a supuestos muy distintos de la conducta que se pretende reprochar a nuestro representado.

OCTAVO

La resolución impugnada incurre en doble sanción, al considerar una supuesta falta administrativa como falta a la ética judicial.

NOVENO

Mi mandante no había sido sancionado por ninguna falta por los Magistrados del citado Tribunal Superior, existían otros procesos los cuales no habían concluido y ni siquiera mi mandante había sido oído, por lo que se violan las normas de la Carrera Judicial.

DÉCIMO

El Licenciado PEDRO MORENO se encontraba amparado por la Carrera Judicial, por tanto es inamovible según el artículo 36 del Reglamento de Carrera Judicial." (Fs. 17-18).

Mediante Resolución de 28 de julio de 1994, se admitió la demanda, se le corrió traslado de la misma al señor P. de la Administración, y se solicitó un informe de conducta al Presidente del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, Corporación de Justicia que dictó el acto impugnado. (Fs. 28-33).

Al rendir su informe de 19 de agosto de 1994, el Presidente Encargado del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, manifestó lo siguiente:

"La Licda. M. delP. de C., Apoderada Judicial del Banco Nacional de Panamá, presentó Queja por dilatación del trámite de un Incidente de Nulidad de Notificación que presentara el día 2 de marzo de 1994 y que luego el día 22 de marzo de 1994, al solicitar el estado de dicho Incidente, el Secretario Judicial, L.. P.I.M.G., le informó que no se le había dado el trámite correspondiente, y al solicitar el expediente principal, no le fue posible revisarlo, porque aún reposaba en el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé.

...

Concluido todo el procedimiento, este Tribunal comprobó lo siguiente:

Primero

Que efectivamente el día 2 de marzo de 1994 se había presentado el Incidente de Nulidad de Notificación.

Segundo

Que no era cierto lo que alegaba el S. de que dicho escrito lo había recibido del 6 de marzo de 1994.

Tercero

Que durante el mes de marzo se realizaron nueve (9) repartos, y no fue hasta el séptimo reparto efectuado el 22 de marzo, mediante acta Nº 18 que se sometió a reparto el Incidente de Nulidad de Notificación; pero como el expediente principal había sido conocido por el Magistrado O.J.C. ya estaba adjudicado y no debió someterse a reparto. (V. fojas 24).

Cuarto

Que examinado el Cuadernillo que contiene el Incidente, se observó borrones, tachaduras en la fecha de recibido puesta por el Secretario Judicial, L.. P.M..

En consecuencia a las omisiones, alteraciones y falta de cumplimiento de sus deberes como Secretario Judicial, las cuales son violatorias a claras disposiciones legales contenidas en el Código Judicial, relativa a la Ética Judicial y a la responsabilidad en el desempeño de su cargo, este Tribunal se vio obligado a dictar la Resolución que se impugna en el proceso contencioso administrativo, en tanto a ello, se aplicó las normas contenidas en el artículo 183, numerales 1 y 3; y 440, numeral 1; artículo 23, numeral 4, todos del Código Judicial." (Fs. 28-30).

El demandante considera que se han violado en el siguiente orden, los artículos siguientes: 297, 278, 289, 442, 453, los numerales 3 y 10 del artículo 285, numeral 4 del artículo 23, los numerales 1 y 3 del artículo 183, 290 y 440 numeral 1, todos del Código Judicial.

Por su parte, el señor Procurador de la Administración al contestar la demanda mediante la Vista Fiscal Nº 415 de 22 de septiembre de 1994, señaló que son improcedentes las pretensiones del demandante. (Fs. 40-53).

A continuación se expondrán los cargos de violación que el demandante imputa al acto impugnado por los artículos 23 numeral 4, 278, 285 numerales 3 y 10; 289, 290 y 297 del Código Judicial. El tenor literal de estos preceptos es el siguiente:

Artículo 23. Los cargos de voluntaria aceptación se pierden para sus titulares:

...

4. Por delito o falta grave contra la ética judicial; y,

...

La decisión será tomada por la autoridad nominadora previa comprobación de los hechos. El afectado podrá hacer uso de los recursos que la Ley permita.

Artículo 278. Los Magistrados de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y Municipales, así como los servidores públicos subalternos y amparados por la Carrera Judicial, son inamovibles. En tal virtud, no podrán ser destituidos, suspendidos ni trasladados sino por razón de delito o por falta debidamente comprobados. En ningún caso podrá destituírseles sin ser oídos en los términos previstos en este Título.

...

Artículo 285. Los servidores públicos del Escalafón Judicial y los del Ministerio Público de igual categoría, serán sancionados disciplinariamente en los siguientes casos:

...

3. Cuando fueren denunciados por negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales y se comprobare el cargo;

...

10. Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren al cumplimiento de los deberes que este Código u otros Códigos y Leyes tengan establecidos.

Artículo 289. El...

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