Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Octubre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado J.E.H.C. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de la Sociedad INMOBILIARIA AGLO, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 13-92 V. de 3 de julio de 1992, proferida por la Dirección General de Arrendamientos, y la Resolución confirmatoria Nº 199-93 de 11 de octubre de 1993, dictada por el señor Ministro de Vivienda.

La presente demanda fue admitida, se corrió en traslado al señor Procurador de la Administración, a los señores S.E.M. y J. de León González, y se solicitó al señor D. General de Arrendamientos un informe explicativo de conducta conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

En tiempo oportuno la Directora General de Arrendamientos rindió el informe de conducta que se requirió, el cual se lee a fojas 23 y 24 del expediente contencioso administrativo.

Por su parte, el señor Procurador de la Administración, en su Vista Fiscal Nº 119 de 10 de marzo de 1994 (consultable de fojas 42 a 48), manifiesta que debe resolverse favorablemente la pretensión de declaratoria de ilegalidad de la resolución impugnada, porque el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, está viciado completamente por falta de voluntad del arrendador.

En el escrito de oposición a la demanda, presentado por el licenciado S.E.M.M. en su propio nombre y representación, niega todos los hechos y sostiene que la demanda adolece de errores y omisiones que hacen ininteligible el recurso de plena jurisdicción, toda vez que se cita como violadas normas constitucionales; no se indica el concepto de la infracción de las normas legales citadas; no se cita las disposiciones legales supuestamente violadas; se limita a citar una serie de disposiciones del Código Civil que no son aplicables a la presente controversia; y no se presenta copia auténtica del contrato de arrendamiento Nº 11036 de 1 de marzo de 1991, cuya nulidad se solicita en la demanda contencioso administrativa. (Fs. 39-40).

Antes de proceder a resolver la controversia planteada es necesario esclarecer que la actuación del apoderado judicial de INMOBILIARIA AGLO, S.A., fue ratificada por el apoderado legal de esa sociedad (cfr. fojas 277 y 279). Esta aclaración es necesaria porque el licenciado S.E.M.M. alegó en su escrito de prueba Nº 3 (fs. 75-76), que el licenciado J.H., apoderado judicial de INMOBILIARIA AGLO, S.A., no presentó poder que lo acreditara como tal para demandar en la vía administrativa. Observa la Sala, que esta misma alegación la hizo en la vía gubernativa (fs. 64 del expediente administrativo), y consta en ese expediente que la omisión fue subsanada desde el 29 de junio de 1992 (fs. 67), fecha en que el señor A.L., en su calidad de representante legal de la sociedad INMOBILIARIA AGLO, S.A. ratificó todas y cada una de las actuaciones del licenciado J.E.H., con fundamento en los artículos 615 y 643 del Código Judicial.

Además, en su escrito de pruebas Nº 1 de 5 de abril de 1994, el licenciado M. alegó la falta de legitimación de la parte actora y la prescripción de la acción contencioso administrativa con fundamento, en su orden, en "que la parte o persona que podía demandar la nulidad del contrato de arrendamiento era ... la dueña de la finca 10,935 cuando se suscribió el mencionado contrato de arrendamiento ...", y en que el término para interponer la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, que es de dos meses, había precluído cuando se presentó la demanda.

La alegada falta de personería para actuar de la demandante fue resuelta al declarar no probado el incidente de nulidad promovido con fundamento en los mismos hechos. En cuanto a la prescripción de la acción, a juicio de la Sala no se ha producido porque la vía gubernativa se agotó el 17 de octubre de 1993 y la demanda se presentó el 17 de diciembre de 1993 (Cfr. fojas 5ª y 19).

También ha alegado el licenciado MARÍN que en relación con el contrato de arrendamiento Nº 11036 de 1º de marzo de 1991 cuya declaratoria de nulidad se negó mediante el acto administrativo que aquí se impugna se tramita también un juicio civil, por lo que hay litispendencia, pero el actor no ha probado en autos la existencia de otro proceso iniciado antes que éste, entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y sobre los mismos hechos (cfr. artículo 663 del Código Judicial).

En la demanda contencioso administrativa promovida por INMOBILIARIA AGLO, S.A., se pide se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 13-92 de 3 de julio de 1992, emitida por la Dirección General de Arrendamientos y Nº 119-93 de 11 de octubre de 1993, emitida por el Ministro de Vivienda, mediante las cuales se niega la solicitud que se declare nulo el Contrato de Arrendamiento Nº 11036 de 1º de marzo de 1991, con fundamento en las siguientes razones:

"Que este tribunal observa, que el contrato de arrendamiento Nº 11036, calendado 1º de marzo de 1991; lo suscribió el señor J.D.L.G.; en calidad de Administrador Judicial y dentro del período en el cual ejercía el cargo.

Que desde otra óptica jurídica, si el Señor JAIME DE LEÓN GONZÁLEZ hubiera celebrado el contrato de arrendamiento en referencia cuya nulidad se solicita antes del 18 de febrero o después del 3 de julio de 1991; entonces el contrato si era nulo y de nulidad absoluta por no existir el consentimiento del propietario y/o administrador, el cual constituye un elemento esencial de validez de todo contrato." (Resalta la Sala) (fs. 2).

Entre los hechos más relevantes de la demanda podemos mencionar los siguientes:

"PRIMERO: Mi representada, INMOBILIARIA AGLO, S.A., adquirió la Finca Nº 10.935, ... de la Sociedad denominada CORPORACIÓN DE DESARROLLO COMERCIAL, S. A. (CODECO), (El Edificio "AGLO"), el cual está ubicado en la Avda. Justo A., 33-48 de esta Ciudad.

SEGUNDO

Que, anterior a la adquisición del Edificio AGLO, ... el Lic. A.J.A. había celebrado Contrato de Arrendamiento (Nº 06582) con el A.F.M.B. y Cía., el día 25 de septiembre de 1981 sobre la oficina Nº 3, para el uso de la Profesión de la Abogacía.

TERCERO

Que, el Lic. A.J.A.R. a los Términos y Beneficios del Contrato de Arrendamiento e hizo entrega de todas las llaves de dicha Oficina, el día 30 de Abril de 1988 al Administrador Judicial, L.. Julio VEGA CH., terminando así dicho Contrato de Arrendamiento para todos los EFECTOS LEGALES.

CUARTO

Que, al parecer, el Lic. A.J.A. había dejado que el Lic. S.E.M.M. utilizara la Oficina Nº 3, del Edificio AGLO, objeto del Contrato entre JIMÉNEZ y F.M.B. y Cía.

QUINTO

Que al darse por concluido el Contrato de Arrendamiento Nº 06582, de 25 de Septiembre de 1981, que se menciona en el Hecho SEGUNDO de esta Demanda, el Lic. S.E.M.M. presionó a los Administradores, J.V.C.. primero y R. CASTILLO después para que le otorgaran un Contrato de Arrendamiento sobre la Oficina Nº 3, del Edificio AGLO, pero como éstos se negaron a suscribir el Contrato de Arrendamiento, S.E.M.M. los demandó a los dos (2) ante el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá (Ramo Civil) por supuestos Daños y Perjuicios. El Tribunal Falló a favor de los Demandados, pero como M.A., aún no está firme la Sentencia favorable a los Demandados.

SEXTO

Que, S.E.M.M. no se dio por convencido e interpuso una DEMANDA ADMINISTRATIVA ante la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda para que se obligara a los Administradores del Edificio AGLO a que le suscribieran de todos modos un Contrato de Arrendamiento a su favor sobre la Oficina Nº 3 de dicho Edificio.

SÉPTIMO

Que, la Dirección General de Arrendamientos DENEGÓ la petición...

...

NOVENO

Que, como S.E.M.M. se había quedado sin Oficina y sin contrato de Arrendamiento sobre la Oficina Nº 3, del Edificio AGLO, se ASOCIO con J. De LEÓN GONZÁLEZ y se atrevió a Inventar un supuesto R. por una suma de más de SETENTA Y TRES MIL Balboas (B/.73,000.00) y se atrevió además, a S. el INMUEBLE (Edificio AGLO) y para llevar a cabalidad su plan pidió al Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá (Ramo Civil) que le nombrara como D.J. a su socio y amigo J. De LEÓN GONZÁLEZ.

DÉCIMO

Que, como era lógico y entendible, el J.S. le nombró a J. De LEÓN G. como Depositario Judicial y lo PRIMERO QUE HIZO FUE SUSCRIBIRLE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a S.E.M.M., quien legalmente no había podido obtener de los...

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