Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Octubre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Fraguela-Ruíz, Hoquee & Asociados, actuando en representación de N.S.M., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que la Sala declare que es nula por ilegal, la Resolución Nº09-2002 de 13 de marzo de 2002, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República y para que se hagan otras declaraciones.

En resolución de veintiséis (26) de junio de 2002, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma al Magistrado Sustanciador de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República y a la Procuradora de la Administración

ACTO IMPUGNADO

En la Resolución Nº09-2002 de 13 de marzo de 2002, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial se resuelve:

Primero

DECLARAR a la ciudadana N.S.M., portadora de la cédula identidad personal Nº8-456-690, con responsabilidad patrimonial directa y solidaria, en perjuicio del Estado por la suma de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y ocho balboas con noventa y cuatro centésimos (B/163,188.94) que comprende la lesión patrimonial causada, por la suma de ciento tres mil novecientos cuarenta y dos balboas (B/103,942.00), más cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y seis balboas con noventa y cuatro centésimos (B/59,246.94) en concepto de intereses causados hasta la fecha, más los intereses que se generen hasta la efectiva cancelación de la obligación. La señora N.S. de M. es solidariamente responsable con L.D. de Calvit, con cédula Nº8-100-432 y con N.B. de V., con cédula Nº6-41-162 hasta la suma de la lesión declarada."

En el acto impugnado se anota que el proceso versa en torno a la lesión patrimonial que sufrió el Estado como consecuencia del faltante de la suma de ciento tres mil novecientos cuarenta y dos balboas (B/103,942.00) de la bóveda de la sucursal de la Lotería Nacional de Beneficencia, hecho ocurrido entre el 24 y el 26 de diciembre de 1995. Con la Resolución de Reparos Nº28-2000 de 31 de octubre de 2000, se ordenó el inicio del trámite para determinar la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a N.S.M., L.D. Donado de Calvit, N.B. de V., J.H.R., J.W.L. y J.M.Q..

Se afirma que el perjuicio económico sufrido por el Estado está debidamente acreditado, habida cuenta que en esta jurisdicción, la determinación de la responsabilidad patrimonial descansa sobre consideraciones y valoraciones distintas a las penales, como lo son las valoraciones de orden administrativos. Se aclara que en el presente caso, la responsabilidad patrimonial que le pudiera corresponder a los vinculados en el Informe de Antecedentes, se configura con el sólo hecho de que la investigación de auditoría correspondiente acredite fehacientemente, tal como se ha dado, quién o quiénes son los responsables del manejo, cuidado, custodia o control de fondos públicos utilizados indebida o ilegalmente en detrimento del patrimonio estatal, para que se les pueda exigir esa responsabilidad patrimonial que se concretará en sus personas como quiera que hayan obrado negligentemente o afectado indebidamente los fondos públicos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) a fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº09-2002 de 13 de marzo de 2002, expedida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, en la se resuelve declarar, entre otras personas, a N.S.M., con responsabilidad patrimonial directa y solidaria en perjuicio del Estado por la suma de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y ocho con 94/100 (B/163,188.94), suma antes desglosada.

En los hechos u omisiones fundamentales de demanda, se destaca que previo a la declaración anterior, se interpuso ante la Policía Técnica Judicial la correspondiente denuncia penal, luego de la cual, se inicia por parte de la Fiscalía Segunda Delegada de la Procuraduría General de la Nación las instrucciones sumariales correspondientes y donde quedó acreditado que su representada era sólo responsable administrativamente de esa entidad, que sus funciones administrativa estaban bien definidas y que ella no tenía acceso al área donde se maneja el dinero, en específico la bóveda de la agencia de Río Abajo. En ese sentido destaca que después de un exhaustivo análisis de las sumarias, el agente de instrucción del Ministerio Público le solicitó al J. que dictara un sobreseimiento provisional, solicitud acogida por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La firma recurrente sostiene que en el expediente no consta "prueba concreta, clara y precisa" de que la señora N.S. tenga vinculación directa con el manejo irregular de los fondos que se encontraban en esa bóveda de la Lotería Nacional de Beneficencia Sucursal Río Abajo, máxime que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República al asumir la competencia del caso, no llevó a cabo ninguna gestión directa para esclarecer la verdad de los hechos, si existía o no responsabilidad por parte de la señora N.S.M. en el manejo de los fondos de la Lotería Nacional de Beneficencia sucursal Río Bajo. Tan es así, que en el Informe de A.N.-07-96-DGA-DAFP, se hace alusión a la Nota Nº96-299-01-34 de 15 de enero de 1996, de la Dirección Administrativa de la Lotería Nacional de Beneficencia, en la que se le dio instrucciones a la corredora de seguros de la Institución para que se tramitara el reclamo correspondiente a la Compañía Internacional de Seguros, no obstante, en el expediente no figura que se haya investigado si por parte de la compañía se efectúo el pago; añade que de ser así, donde estaría la lesión patrimonial si la misma fue cubierta. Asegura que en tal evento, podría existir otro tipo de sanciones administrativas contra los responsables, pero no la patrimonial.

Como disposiciones legales infringidas figuran los artículos 6 y el párrafo primero del artículo 12 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 10 de febrero de 1990, que dicen:

ARTICULO 6: El Magistrado de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial a quien le esté asignada la sustentación de un negocio, podrá ordenar la práctica de todas las diligencias que considere convenientes, para ampliar la información y documentación que sirve de apoyo al informe de antecedentes. Sin embargo en estas diligencias no debe de...

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